Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201100958

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100958
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

LEXTA20111213-04 Pueblo de P.R. v. García Vega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. ROBERTO L. GARCÍA VEGA Recurrido KLCE201100958 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Crim. Núm. T2011-0616 AL 0619 SOBRE: Artículos 4.02, 5.07, 7.01 y 7.05 de la Ley de Vehículos y Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom

García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2011.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General,1 para revisar una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestimó la acción penal instada por el Pueblo en contra Roberto L. García Vega, por violación al derecho constitucional a juicio rápido. En esencia, el Tribunal de Primera Instancia determinó que las denuncias criminales presentadas en contra de García Vega fueron instadas en contravención al término de juicio rápido de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal,2 sin justa causa acreditada por el Estado, por lo que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la defensa.

Con el beneficio de la posición de las partes y evaluada la controversia resolvemos EXPEDIR el auto de certiorari y CONFIRMAR la determinación recurrida. Exponemos.

I

La controversia a resolver está enmarcada en el derecho a juicio rápido que le asiste a García Vega. Por ello, es de especial relevancia

el trámite procesal del caso y, en función de ello, se detalla el presente siguiente de hechos.

Al recurrido, Roberto García Vega, se le imputa ocasionar un accidente de tránsito el 28 de enero de 2011, a eso de las 11:15 p.m., en la intersección de la Avenida Roberto H. Todd con la Avenida Fernández Juncos, en Santurce, Puerto Rico, al conducir negligentemente y bajo los efectos de bebidas embriagantes un vehículo Yaris, con el cual impactó la parte posterior de una guagua Mitsubushi Montero que conducía Luciana Genau Castro. Sostiene el Ministerio Público que como consecuencia del accidente, Genau Castro sufrió daño en la espalda alta y baja, en el rostro, laceraciones y úlcera en el tobillo izquierdo. También, se le imputa García Vega no detenerse en el lugar del accidente, continuar la marcha, y ser detenido por el Agente Vélez seis cuadras más adelante.

El agente investigador del accidente, Edwin Medina

Rosado, detuvo a García Vega por aparentar estar bajo los efectos de bebidas embriagantes, por lo que le hizo las debidas advertencias de ley. García Vega solicitó que se le administrara la prueba de sangre para determinar el nivel de alcohol en su sistema. Bajo la custodia de la policía, García Vega fue transportado a la División de Tránsito de San Juan, donde les indicaron que no tenían los materiales para realizar dicha prueba. El Agente Medina le solicitó a García Vega que se sometiera a la prueba de aliento, pero éste último se negó insistiendo en que le administraran la prueba de sangre.

Por consiguiente, ya en fecha de 29 de enero de 2011 el Agente Medina

Rosado suscribió una citación oficial dirigida a García Vega para comparecer ante un magistrado del Tribunal de San Juan, Sala de Investigaciones, el 10 de marzo de 2011 a las 10:00 p.m, a la vista de determinación de causa probable para arresto (Regla 6). La citación indicó que el agente tenía motivos fundados para creer que García Vega estaba conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas. También, incluyó las advertencias a personas arrestadas por conducir o hacer funcionar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. La citación apercibió a García Vega que de no comparecer en la fecha, hora y lugar indicado se expediría una orden de arresto en su contra por un magistrado. El Agente Medina

Rosado firmó la citación oficial expedida.

El 10 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., García Vega no se presentó al tribunal. Los testigos de cargo sí estaban porque habían sido citados para las 10:00 a.m. La vista de causa probable no se celebró.

Es entonces el 9 de mayo de 2011, cuando se celebró la vista de determinación de causa probable para arresto (Regla 6), se determinó causa probable contra García Vega y se presentaron las denuncias correspondientes a los artículos 4.02, 5.07, 7.01 y 7.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. secs.

5102, 5127, 5201 y 5205. El juicio en su fondo que pautado para el 14 de junio de 2011.

El 24 de mayo de 2011, la defensa de García Vega presentó dos solicitudes de desestimación en virtud de las Reglas 64(n)(2) y 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, respectivamente. El Ministerio Público se opuso a ambas solicitudes el 10 de junio de 2011.

Llegado el día del juicio, 14 de junio de 2011, las partes argumentaron sus posiciones sobre las mociones presentadas y la defensa presentó como prueba, lo cual fue aceptado por el tribunal, la citación oficial entregada a García Vega por el Agente Medina Rosado para comparecer el 10 de marzo de 2011 a las 10:00 p.m. En esa vista no se presentó ningún otro documento o prueba oral. De todas formas, la Procuradora General nos presentó una transcripción de los procedimientos acaecidos en la vista.

El 24 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra. En consecuencia, se desestimó con perjuicio el caso, se dejó sin efecto el señalamiento de juicio y se declaró académica la consideración de la solicitud de desestimación presentada al amparo de la Regla 64(p), supra. Inconforme, el Ministerio Público recurre en certiorari, representado por la Procuradora General, en un recurso que expone la comisión de los siguientes señalamientos de error, a saber:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción judicial al desestimar, al amparo de la Regla 64(n)(2) de las Reglas de Procedimiento Criminal, el pliego acusatorio sometido por el Ministerio Fiscal en este caso, por una supuesta violación a los términos de rápido enjuiciamiento, cuando no se había concretado la dilación mínima necesaria que activara el derecho a juicio rápido del recurrido.

  2. Incidió el Tribunal de Primera Instancia al concluir que, la suspensión de los procedimientos de la vista de determinación de causa probable para arresto pautada para el 10 de marzo de 2011 era imputable al Estado, aún cuando se presentó evidencia a los efectos de que, aún cuando el recurrido García Vega tenía conocimiento del señalamiento pautado, voluntariamente decidió no comparecer.

  3. En la alternativa, y de entender este Ilustre Foro que los términos de rápido enjuiciamiento, no comenzaron a decursar nuevamente desde el 10 de marzo de 2010, incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia y cometió un craso error de derecho, al determinar que, referir el asunto a la División de Integridad Público [sic] para auscultar, como cuestión jurisdiccional, y a tenor con lo estatuido en la Ley Número 2 de 23 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. §99h et

seq., si el Secretario de Justicia tenía autoridad legal para investigar, acusar y procesar al recurrido por los actos criminales que se le imputan, se trataba de una mera gestión administrativa cuando en realidad se trata de una obligación legal que otorga para esta gestión preliminar un plazo de noventa días, prorrogable. En consecuencia, dicho término de noventa días se sobrepone a los plazos de rápido enjuiciamiento de las Reglas de Procedimiento Criminal o, como mínimo, debió constituir justa causa para la demora, dadas sus implicaciones jurídicas en un caso en que el imputado es un funcionario judicial.

II

A.Derecho constitucional a un juicio rápido

El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución consagra el derecho de todo acusado de delito a un juicio rápido. Art.

II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559 (2009); Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137 (2004); Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813 (1993); Hernández Pacheco v. Flores Rodríguez, 105 D.P.R 173 (1976). Los propósitos esenciales del derecho a juicio rápido son evitar la opresión del Estado contra el individuo antes del juicio, minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública, y limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse. U.S. v. Ewell, 383 U.S. 116 (1966), Smith v. Hooey, 393 U.S. 374 (1969); U.S. v. MacDonald, 456 U.S. 1 (1982); Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v.

Miró González, supra; Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986).

El derecho a juicio rápido cobra vigencia tan pronto el imputado de delito es detenido o está sujeto a responder (“held to answer”). Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Miró González, supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra; Pueblo v. Guzmán, supra. Una persona, natural o jurídica, se considera está “sujeta a responder” por la comisión de un delito cuando ha sido arrestada o se ha puesto en marcha el mecanismo procesal, de forma tal, que se encuentre expuesta a ser convicta.

Pueblo v. Carrión, 159 D.P.R. 633 (2003); Pueblo v.

Miró González, supra. En otras palabras, el derecho a juicio rápido se activa tan pronto un juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a dicho ciudadano. Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Guzmán, supra.

La Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, regula el derecho a juicio rápido. Pueblo v.

García Colón, 2011 T.S.P.R. 83, 2011 J.T.S. ___, 182 D.P.R. ___ (2011). El incumplimiento con los términos que esta regla establece conlleva que el acusado pueda solicitar la desestimación de la denuncia o acusación...

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