Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201200463

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200463
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-080 Velez Del Valle v. Vigilantes Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

WILBERTO VÉLEZ DEL VALLE
Apelante
v.
VIGILANTES, INC., JOSÉ I. SENQUIZ POR SI Y JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, JOHN DOE Y COMPAÑÍA DE SEGUROS X
Apelados
KLAN201200463
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HSCI201001225 SOBRE: DESPIDO ILEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 30 de abril de 2012.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. Wilberto Vélez del Valle mediante recurso de apelación, para solicitar la revisión de una sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (Instancia), la cual declaró “Ha Lugar” una moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelada y desestimó la demanda de despido ilegal y daños instada por el señor Vélez.

Por entender que carecemos de jurisdicción, desestimamos el recurso.

II.

El señor Vélez (apelante) presentó una demanda contra Vigilantes, Inc. (Vigilantes) y contra uno de sus gerentes, el Sr. José Senquiz, el 30 de septiembre de 2011. En ella, el señor Vélez alegó que sufrió un accidente en su trabajo, a consecuencia del cual sufrió daños. Adujo que recibió diversas órdenes médicas de descanso, las cuales alegadamente notificó a su patrono, Vigilantes. No obstante, sostuvo que lo despidieron el 20 de agosto de 2010, lo cual le ocasionó daños y angustias mentales1.

Luego de varios trámites procesales, los codemandados, Vigilantes y el Sr. José Senquiz, presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria. Indicaron que a la fecha de los hechos el señor Vélez se encontraba en su período probatorio de noventa (90) días, por lo que no estaba obligado a compensar al empleado de forma alguna al amparo de la Ley 80. Adujeron que tampoco procedía una causa de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Afirmaron los codemandados que al señor Vélez le correspondía acudir al Fondo, y lo hizo ocho (8) días después de haber sido notificado que no había aprobado el período probatorio2. El señor Vélez replicó a esta solicitud el 23 de agosto de 2011. Consideradas las posiciones de las partes, Instancia declaró “Ha Lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por los codemandados y desestimó mediante sentencia sumaria la demanda presentada por el apelante. La sentencia fue dictada el 30 de enero de 2012 y notificada el 1 de febrero de 20123.

El 14 de febrero de 2012, el apelante presentó una “Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Solicitud de Reconsideración”.

El foro apelado denegó la solicitud del apelante mediante resolución notificada el 21 de febrero de 2012. Inconforme, acudió ante nosotros el señor Vélez el 21 de marzo de 2012. También compareció Vigilantes en oposición al recurso presentado.

Luego de examinar con detenimiento los anejos el recurso, entendemos que nos corresponde determinar si procede instar una moción de determinaciones de hechos adicionales a una sentencia dictada sumariamente, que concedió en su totalidad el remedio solicitado. Además, esto nos da la oportunidad de expresarnos en torno al requisito de especificidad que exige una moción de reconsideración para tener efecto interruptor sobre los términos para acudir ante este Tribunal.

III.
  1. Jurisdicción

    Resulta imperativo analizar con prelación en todo caso si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., Op. de 28 de septiembre de 2011, 2011 TSPR 139, 183 D.P.R. ___ (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Por tanto, antes de entrar en los méritos de una controversia, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v.

    Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007). En los casos en que los tribunales carecen de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias que le han sido planteadas, deberán así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009). Recordemos que “[e]l no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal”. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra. Es por ello que un recurso presentado tardíamente adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de jurisdicción al tribunal al que se recurre, pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 370 (2003).

    Cónsono con lo antes expuesto, nuestro Reglamento dispone en la Regla 83, 4 L.P.R.A.

    XXII-B, que:

    (B)

    Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

    (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

    ( . . . )

    (C)

    El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

    Como bien puede observarse, también de nuestro propio Reglamento se deriva claramente el deber que tenemos de auscultar nuestra jurisdicción en todo caso que se nos presenta, ya sea que una parte lo solicite o sea motu proprio.

  2. Aplicabilidad de una moción de enmiendas o determinaciones adicionales de hechos ante sentencias sumarias

    Las Reglas de Procedimiento Civil establecen ciertos procedimientos posteriores a una sentencia, resolución u orden para aquella parte que resulte perdidosa por un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Entre los mecanismos post sentencia que están disponibles, se encuentra la solicitud de enmienda o determinaciones de hechos iniciales o adicionales regulada por la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 43.1.

    Una vez se presenta oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia una bien formulada solicitud para que se consignen determinaciones de hechos iniciales o adicionales al amparo de la Regla antes citada, todos los términos post sentencia quedarán interrumpidos para todas las partes hasta que se archive en autos copia de la notificación de la determinación relacionada con dicha moción. Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 43.2. Para ello, se requiere su presentación dentro del término de quince (15) días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra.

    Ahora bien, la moción bajo esta Regla no interrumpe automáticamente el término de apelación. García v. Hormigonera, supra, pág. 6. Así, en Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997), nuestro Tribunal Supremo resolvió que la mera presentación de una moción al amparo de la anterior Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3, equivalente a la vigente Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, no interrumpe el término para apelar la sentencia concernida, pues “esa interpretación no armoniza con el principio rector procesal que inspira la solución justa, rápida y económica de todo pleito”. Íd., pág. 937.

    Téngase en cuenta que “una oportuna y bien fundamentada solicitud de determinaciones de hechos adicionales… interrumpe, entre todos, los términos para interponer una apelación, un certiorari o un recurso de certificación”.

    Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649, 653 (2000). En ese sentido, no basta con que en el título de la moción se haga referencia a tales determinaciones de hechos o de derecho, sino que es esencial que el promovente de la solicitud consigne, aunque sea sucintamente, los hechos que a su juicio no fueron determinados por el tribunal de instancia. Andino v. Topeka, Inc., supra, pág.

    938.

    Ahora bien, es importante destacar que la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que ante una solicitud al amparo de esta Regla,el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubiesen hecho por ser innecesarias, de acuerdo con la Regla 42.2. (Énfasis suplido). Del texto que hemos resaltado...

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