Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201101895

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101895
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-124 Camacho Rivera V. Club Lazer

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ANNETTE CAMACHO RIVERA, por sí y en representación de su hijo menor de edad JORGE LUIS COTTO CAMACHO; JOSÉ DANIEL CAMACHO Apelantes V. CLUB LAZER; COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B Y C; JOHN DOE, RICHARD DOE Apelados KLAN201101895 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KDP2009-0299 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

En este recurso debemos resolver si el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar, por la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, la demanda de daños presentada por la apelante Annette Camacho Rivera y otros, por causa de la muerte de su hijo menor de edad, Félix Daniel Cotto Camacho, en contra de las apeladas Richard Mitchel, Inc., h/n/c Club Lazer, y Universal Insurance Company.

Luego de evaluar los méritos del recurso, los planteamientos de la parte apelada y de contar con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, resolvemos revocar la sentencia apelada y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que estime la responsabilidad de la parte apelada por los daños alegados en la demanda y probados en el juicio.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I

En la madrugada del 29 de septiembre de 2008 el joven Félix Daniel Cotto Camacho se encontraba como cliente en el Club Lazer, ubicado en el Viejo San Juan, donde fue herido de bala por una persona que se encontraba en el lugar. Lo llevaron de emergencia al Centro Médico de Río Piedras, donde permaneció en coma hasta que falleció siete días después a causa del impacto de bala.

El 4 de marzo de 2009 la parte apelante, compuesta por la madre del joven fallecido, señora Annette Camacho Rivera, por sí y en representación de su hijo menor de edad Jorge Luis Cotto Camacho, y su otro hijo, Daniel Cotto Camacho, incoaron una demanda por daños en contra de Club Lazer, las Compañías de Seguros A, B y C y John Doe y Richard Doe.

Posteriormente, el 27 de octubre de 2009 la parte apelante presentó una demanda enmendada. Adujo que el Club Lazer fue negligente al no tomar las medidas preventivas y de seguridad para evitar que menores de edad entraran a las facilidades de ese Club, ni evitó que entraran personas con armas de fuego que ocasionaran incidentes como el ocurrido. Los apelantes reclamaron la siguiente indemnización: $500,000 por las angustias de la señora Camacho, $500,000 por los sufrimientos de Félix Daniel Cotto Camacho, $300,000 por los sufrimientos de José Daniel Cotto Camacho, y $300,000 por los sufrimientos de Jorge Luis Cotto Camacho.

Las apeladas Richard Mitchel, Inc., h/n/c Club Lazer y Universal Insurance Company contestaron la demanda y la demanda enmendada. Invocaron como defensas que la reclamación contenida en la demanda enmendada fue causada por los actos criminales de uno o varios terceros y que esos actos no eran previsibles y no hubiesen podido evitarse, por lo que no respondían por ellos; que no existía un nexo causal entre los alegados daños y las actuaciones de las apeladas; que los daños alegados eran consecuencia de una causa interventora distinta e independiente a las aseveraciones de la demanda; y que el Club Lazer cumplió con toda la reglamentación y requisitos en la operación y funcionamiento de su negocio. Las apeladas también invocaron como defensa que el Club Lazer fue diligente en garantizar la protección, la seguridad y la vigilancia adecuada en el área bajo su control; que tenía personal de seguridad variado que, entre otras cosas, registraban físicamente a las personas que entraban en sus facilidades mediante un registro físico o “pat down”; que utilizaban detectores de metales para verificar a las personas que entraban al Club; y que fuera del Club había policías estatales.

Se celebró el juicio en el que los apelantes presentaron, además de su testimonio, el testimonio de los jóvenes Jorge Navarro Pizarro, Jean Carlos Barada Santiago, Giovanny Rosa Báez y Kevin G. López Carrasquillo, quienes estuvieron la noche de los hechos en el Club Lazer.

Luego de que los apelantes presentaron la prueba y dieron por sometido el caso, la parte apelada solicitó la desestimación del caso por insuficiencia de la prueba, al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2(c). Los apelantes se opusieron a la solicitud de desestimación. El Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la moción de desestimación y dispuso que dictaría una sentencia fundamentada, la que emitió el 15 de noviembre de 2011.

Inconforme con ese dictamen, los apelados presentaron ante nos este recurso de apelación en el que plantean que el Tribunal de Primera Instancia cometió tres errores; (1) al determinar que la parte apelante no demostró actuación u omisión negligente alguna por parte de los apelados respecto a las medidas de seguridad, ni demostró la relación causal entre el consumo de drogas y alcohol por menores de edad respecto a la muerte del joven Félix Daniel Cotto Camacho; (2) al determinar que no se probó la negligencia de la discoteca Club Lazer; y (3) al desestimar la demanda al amparo de la Regla 39.2(c).

Los apelados presentaron su alegato en el que rebaten los señalamientos de error planteados por la parte apelante. Con el beneficio de ambas comparecencias, atendemos los señalamientos planteados.

II

- A -

La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, ya citada, dispone lo siguiente:

Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada.

A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 de este apéndice y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos.

32 L.P.R.A. Ap. V, R.39.2 (c).

Como vemos, esa regla autoriza al Tribunal de Primera Instancia a que, luego de que la parte demandante presente su prueba, ese foro aquilate y formule su apreciación de los hechos probados, según la credibilidad que le merezca la evidencia. No obstante, se ha señalado que esa facultad debe ejercitarse después de un escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 D.P.R. 894, 916 (2011), que sigue lo establecido en Romero Arroyo y otros v. E.L.A., 139 D.P.R.

576, 579 (1995). En caso de existir duda, el tribunal debe requerir al demandado que presente su caso y en ese momento, le corresponderá al tribunal determinar si la prueba que la parte demandante presentó es suficiente por sí misma para satisfacer los requisitos de su particular causa de acción. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 D.P.R., a la pág. 916. Debido a que la desestimación bajo esa regla se da contra la prueba, la decisión del tribunal dependerá de su apreciación de la evidencia presentada. Id.

Para determinar si el Tribunal de Primera Instancia erró en la apreciación de la prueba al desestimar el caso de autos bajo la Regla 39.2(c), examinemos primero cuál es el estándar de revisión de este Tribunal intermedio en casos como el de autos.

De ordinario, un tribunal apelativo no debe intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos de los tribunales de primera instancia. La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.2, expresamente dispone que las determinaciones de hechos del foro apelado, sobre todo, las que se fundamentan en testimonio oral, se respetarán por el tribunal apelativo, a menos que sean claramente erróneas. Esta deferencia hacia el foro primario responde al hecho de que el juez sentenciador es el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar su demeanor y confiabilidad. Así, le compete al foro apelado o recurrido la tarea de aquilatar la prueba testifical que ofrecen las partes y dirimir su credibilidad. Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982); y Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 D.P.R.

560, 573 (1998). Por tanto, de ordinario, un tribunal apelativo no debe intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos de los tribunales de primera instancia.

Como foro apelativo podemos intervenir con la apreciación de la prueba oral que haga el Tribunal de Primera Instancia, cuando este actúe con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurra en un error manifiesto al aquilatarla. Véanse, Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139, 152 (1996); Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 D.P.R., a la pág. 916.

También se nos permite intervenir cuando esa apreciación se distancia “de la realidad fáctica o ésta [es]

inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30, 37 (1999); Pueblo v. Rivero, 121 D.P.R. 454, 471-74 (1988). Sobre este extremo, en Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826, 829 (1978), el Tribunal Supremo advirtió que[e]l arbitrio del juzgador de hechos es respetable, más no es absoluto. Una apreciación...

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