Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2012, número de resolución KLRA201200229

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200229
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2012

LEXTA20120628-010 AEE V. Rivera Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JESÚS M. RIVERA SÁNCHEZ
Recurrente
KLRA201200229
Revisión Administrativa Procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica, Secretaría de Procedimientos Adjudicativos Querella Núm.: Q-170-2011-1771 SOBRE: Uso Indebido de Energía Eléctrica; Violación a Reglamento 7464

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2012.

Comparece Jesús M. Rivera Sánchez en un recurso de revisión judicial para revisar una orden de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) emitida el 18 de enero de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 19 de enero de 2012, en la que se declaró no ha lugar su solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (1) y (5) de Procedimiento Civil. Oportunamente, el 30 de enero de 2012, Rivera Sánchez presentó una solicitud de reconsideración ante la AEE. Mediante una Minuta/Resolución de 23 de febrero de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 27 de febrero de 2012, la AEE declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme con la denegatoria de su solicitud de desestimación, el recurrente acude al Tribunal de Apelaciones en el recurso de revisión judicial de epígrafe. Por su parte, la AEE comparece a oponerse al recurso mediante una Moción de Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción fundamentada en que el dictamen administrativo no es revisable en esta etapa de los procedimientos por ser de naturaleza interlocutoria.

La parte recurrente, por su parte ha comparecido mediante Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En ésta reitera sus argumentos recogidos en la discusión de sus señalamientos de error del recurso de Revisión Administrativa presentado.

Evaluada la naturaleza del dictamen recurrido y el trámite procesal del caso, procede DESESTIMAR la revisión judicial de epígrafe por carecer de jurisdicción para atenderla. Exponemos.

I

A.Consideraciones sobre el análisis jurisdiccional

Los tribunales tienen el deber de examinar su jurisdicción y aquella del foro donde procede el recurso. Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 143 D.P.R. 314 (1997). Previa una decisión en los méritos del recurso, le corresponde al tribunal determinar si tiene facultad para considerarlo. Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979).

Un tribunal que carece de jurisdicción sólo puede señalar que no la tiene. Pagán Navedo v. Rivera Sierra, supra. La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, faculta a este foro para que, a iniciativa propia o a solicitud de parte, desestime un recurso por falta de jurisdicción.

Tanto en el ámbito administrativo, como en el foro judicial, no existe discreción para asumir jurisdicción cuando no la hay.

Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976). La falta de jurisdicción no puede ser subsanada ni el foro en cuestión puede adjudicársela. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 D.P.R. 46 (2007). Incluso, son nulos los dictámenes emitidos por un foro que carece de jurisdicción. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991).

B.La revisión judicial de un dictamen administrativo interlocutorio

El Tribunal de Apelaciones tendrá competencia para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos o agencias administrativas impugnadas mediante un recurso de revisión judicial. Inciso (c) del Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A....

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