Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201201083

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201083
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012

LEXTA20120926-008 Mapfre Praico Insurance Company V. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, RELIABLE FINANCIAL SERVISEC, KAREN M. VEGA CARTAGENA
DEMANDANTES PETICIONARIOS
V
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
demandado APELADO
KLAN201201083
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Utuado Caso Núm. LAC2012-0013 SOBRE: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2012.

Comparecen MAPFRE-PRAICO Insurance Company y Reliable Financial Services mediante recurso de apelación presentado el 6 de julio de 2012. Solicita la parte apelante que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, el 4 de mayo de 2012, notificada el siguiente 9 de mayo del mismo año. Mediante la referida sentencia el foro de instancia desestimó la demanda presentada por los aquí apelantes.

En desacuerdo con el dictamen, los apelantes presentaron el recurso ante nuestra consideración señalando que al emitir su sentencia el foro primario cometió el siguiente error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de impugnación de confiscación presentada por el acreedor garantizado y la aseguradora de este, por falta de legitimación activa.”

El 7 de septiembre, el Pueblo de Puerto Rico presentó su alegato. Perfeccionado el recurso procedemos a la adjudicación del mismo.

I

En el mes de marzo de 2010, Reliable Financial Services (Reliable) y la señora Keren Vega Cartagena suscribieron un contrato denominado “Acuerdo de Gravamen Mobiliario – Venta Condicional” mediante el cual Vega Cartagena adquirió un vehículo de motor nuevo marca Toyota, modelo Yaris del año 2010.

MAPFRE Insurance Co. (MAPFRE) emitió una póliza para asegurar el interés del acreedor Reliable contra pérdida o daño resultante de la confiscación del vehículo de motor adquirido por Vega Cartagena.

El 10 de enero de 2012 el vehículo de motor fue ocupado por la Policía de Puerto Rico por éste haberse utilizado en violación al Artículo 18 de la Ley 8-1987, conocida como la “Ley para la Protección de Propiedad Vehicular”, 9 L.P.R.A. 3217. El 27 de enero de 2012 el Negociado de Vehículos Hurtados expidió la Certificación de Inspección del Vehículo. El Estado emitió la Orden de Confiscaciones el siguiente 30 de enero. El 3 de febrero de 2012, la Junta de Confiscaciones cursó comunicación escrita a Reliable, al amparo de la Ley 119-2011, 34 L.P.R.A. 1724, notificándole lo anterior e indicándole además que el vehículo aparecía registrado en el Registro de Vehículo del Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre de Keren Vega Cartagena y que el valor de la tasación era $10,000.00.

La Junta incluyó en su notificación lo dispuesto en los Artículos 14, 15 y 16 de la nueva Ley de Confiscaciones, Ley 119-2011, supra, referente al proceso de impugnación y prestación de fianza.

El 21 de febrero de 2012, Reliable y MAPFRE, en representación de la señora Keren Vega Cartagena, presentaron una Demanda de Impugnación de Confiscación ante el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el ELA presentó una moción de desestimación alegando básicamente que la parte demandante carecía de legitimación activa (“standing”) para presentar la Demanda.

La parte demandante se opuso alegando en esencia que la aplicación retroactiva de la Ley 119-2011, supra, era improcedente porque perjudicaba sus derechos adquiridos al amparo de la ley anterior, sobre la propiedad incautada.

El 4 de mayo de 2012 el foro de instancia dictó Sentencia mediante la cual declaró HA LUGAR la moción de desestimación presentada por el ELA y desestimó la Demanda acogiendo los planteamientos del ELA a los efectos de que la Ley 119-2011, supra, no le reconoce “standing” a los aquí apelantes para presentar la Demanda de Impugnación de Confiscación.

Inconformes, MAPFRE y Reliable presentaron el recurso ante nuestra consideración.

II

La Doctrina de Legitimación Activa

En E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559 (1958) el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresamente sostuvo que “los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. Conforme el principio de justiciabilidad, un asunto no es justiciable cuando, 1) se trata de resolver una cuestión política, 2) cuando una de las partes carece de capacidad jurídica para promover un pleito, 3) cuando luego de iniciado un pleito, hechos posteriores lo convierten en académico, 4) cuando lo que las partes persiguen es obtener una opinión consultiva, no presentando el asunto planteado un “caso o controversia” y 5) cuando se promueve un pleito cuya controversia no está madura. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 421 (1994).

Es norma reiterada en nuestra jurisdicción, que para que una persona posea legitimación activa o “standing” para comparecer como parte litigante ante el foro judicial, deberá gozar de una capacidad concreta e individualizada en la reclamación que presenta en dicho foro, siendo el interés de dicho litigante de tal naturaleza que, “con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente”. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 835 (1992); Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989).

En ausencia de una ley particular que expresamente confiera “standing”

a un litigante, éste tendrá que probarle al tribunal que cumple con los siguientes criterios: 1) que ha sufrido un daño claro y palpable; 2) que el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; 3) que existe una conexión o relación causal entre el daño alegadamente sufrido y la causa de acción ejercitada, y 4) que dicha causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley en particular. Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 836; Fund. Surfrider y otros v. A.R.P.E., 178 D.P.R. 563 (2010).

La Ley de...

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