Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1992 - 129 D.P.R. 824

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 824
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992

129 D.P.R. 824 (1992) HERNÁNDEZ TORRES V.

HERNÁNDEZ COLÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hons. Zaida Hernández Torres, por si y como Representante a la Cámara;

Edison Misla Aldarondo, por sí y como Representante a la Cámara, et. als, Demandantes-Apelados

v.

Hon. Rafael Hernández Colón, Gobernador del E.L.A. de P.R.;

José M. Alonso García, Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia de P.R.;

y Ramón García Santiago, Srio. de Hacienda de Puerto Rico, Demandados-Apelantes

129 D.P.R. 824 (1992)

Núm. AC-91-833

Tribunal Superior: Sala de San Juan

JUEZ DE INSTANCIA: Hon.

Arnaldo López Rodríguez

Abogados de la parte demandante: Lcdo Manuel Herrero García

Abogados de la parte demandada: Hon Procuradora General, Lcda. Anabelle Rodríguez Rodríguez

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 1992.

Mediante el presente recurso de apelación el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Rafael Hernández Colón, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, José M. Alonso García y el Secretario de Hacienda, Hon.

Ramón García Santiago, solicitan que revisemos la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que declaró inconstitucional la Resolución Conjunta de Presupuesto de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el año fiscal 1991-92, Resolución Núm. 163 del 10 de agosto de 1991, por ser ésta creadora de un presupuesto deficitario al momento de su aprobación.

El Procurador General sostiene que la controversia de autos no es justiciable por cuanto los demandantes, miembros de la Cámara de Representantes de uno de los partidos de minoría, carecen de legitimación activa y por razón de que la controversia plantea una cuestión política.

Además, señala que el presupuesto general de 1991-92, aprobado mediante la Resolución Conjunta Núm. 163, no viola la Sección 7 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado. Analizada la controversia, revocamos.

I

El 16 de agosto de 1991, los Representantes Zaida Hernández Torres y Edison Misla Aldarondo por sí y como representantes a la Cámara y toda la delegación del Partido Nuevo Progresista, representados por su portavoz, presentaron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una Petición de Injunction Permanente y Sentencia Declaratoria contra el Honorable Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, señor José M. Alonso García, y contra el Secretario de Hacienda, Hon. Ramón García Santiago.

Alegaron en su petición que la Resolución Conjunta Núm. 163 del 10 de agosto de 1991, que provee las asignaciones para los gastos ordinarios de las Ramas Legislativa, Judicial y Ejecutiva del Estado Libre Asociado aprobada para el año fiscal 1991-1992 es "inconstitucional e ilegal" puesto que crea un presupuesto deficitario y por consiguiente violatorio del Artículo VI, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado.1

También señalaron que el desbalance presupuestario emanaba de una serie de "deudas milllonarias por concepto de servicios" que tenían ciertas agencias gubernamentales y de una acreencia que tenía la Autoridad de Energía Eléctrica contra el gobierno central por concepto del subsidio a sus abonados y por los programas de electrificación rural y del sistema de riego, esto a pesar de que no había sido incluida en el presupuesto partida alguna por concepto de esas deudas. Por razón de este desbalance solicitaron que el Tribunal Superior declarara inconstitucional la referida Resolución Conjunta, que emitiera un injunction permanente impidiendo el uso de los fondos asignados al amparo de dicha Resolución y que se prohibiera la práctica de no incluir en el presupuesto general los fondos para el pago de las deudas del gobierno central con sus distintas instrumentalidades.

Mediante Moción de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria los demandados en el pleito esgrimieron sus argumentos. En primer lugar, alegaron que la expedición del injunction estaba vedada por el Artículo 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA, Sec. 3224.

Adujeron, además, que la controversia traída ante la atención del Tribunal no era justiciable por estar presente una situación donde aplica la doctrina de cuestión política y porque los legisladores peticionarios carecían de legitimación activa para lograr su pretensión en el tribunal. Para sustentar su posición de que la ausencia de legitimación activa era patente, dejaron establecido en su moción que los promoventes no habían alegado y establecido un daño real, inmediato y preciso y que además no habían demostrado que alguna de sus prerrogativas o facultades en su función de legisladores había sido entorpecida o menoscabada.

Los Representantes-demandantes se opusieron y refutaron las contenciones de los demandados en cuanto a la doctrina de justiciabilidad y los méritos de la controversia. Por considerar que no existía una controversia real de hechos y bajo la teoría de que les asistía la razón como cuestión de derecho los Representantes Hernández Torres y Misla Aldarondo también solicitaron que el tribunal dictara sentencia sumaria.

El 11 de octubre se celebró vista para la discusión de las respectivas mociones de sentencia sumaria pero quedando ciertos asuntos pendientes que fueron traídos a la atención del tribunal ese día, una segunda vista quedó señalada para una fecha posterior.

Estando el pleito en esta etapa, el 28 de octubre de 1991, un día antes del señalamiento, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, señor José M. Alonso García y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, señor José A. del Valle, suscribieron un acuerdo mediante el cual se establecía que como parte del Presupuesto Anual, a someterse a la legislatura, el Director de la Oficina de Presupuesto incluiría una partida anual para amortizar el principal que se le adeudaba a la Autoridad de Energía Eléctrica. Este acuerdo comenzaría a ejecutarse en el año fiscal 1993 y culminaría en el 2007. No empece a ello, y a los plannteamientos de los demandados de que la controversia se había tornado académica, el continuó su curso y después de celebrada la vista señalada, el caso quedó sometido. El 16 de diciembre de 1991 el Tribunal Superior dictó sentencia.

En cuanto a la alegación del E.L.A. de que los Representantes Hernández Torres y Misla Aldarondo carecían de legitimación activa para iniciar el litigio, el tribunal de instancia escuetamente concluyó que "los legisladores tienen capacidad para cuestionar la constitucionalidad de una ley que atenta contra los intereses del país".

No citó caso o autoridad otra alguna. Además, determinó que la controversia no planteaba una cuestión política y por ende era justiciable.

Finalmente, el tribunal resolvió que el presupuesto anual aprobado mediante la Resolución Conjunta Núm. 163 del 10 de agosto de 1991 era inconstitucional por ser deficitario al momento de su aprobación en violación a la Sección 7 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. También, libró el auto de injunction permanente solicitado, ordenándole al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia y al Secretario de Hacienda que "reconozcan y atiendan" la asignación dispuesta en el Artículo 2 de la Ley Núm. 4 de 8 de junio de 1981, aclarando que si los recursos disponibles para el año económico 1991-1992 no bastaban, se activarían los mecanismos establecidos en las Secciones 7 y 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado.

Ese mismo día, la Procuradora General de Puerto Rico recurrió ante nos e invocó el auxilio de nuestra jurisdicción para que ordenásemos la paralización de la sentencia emitida en el caso hasta que nos pronunciáramos sobre el escrito de apelación, que simultáneamente había presentado. Por plantear la apelación una cuestión constitucional sustancial la acogimos y en virtud de la Regla 57.6 de Procedimiento Civil suspendimos los efectos del injunction permanente librado.

Después de presentada por la Procuradora General una moción para que se acortaran los términos reglamentarios, mediante Resolución de 20 de diciembre de 1991 concedimos a las partes hasta el 7 de enero de 1992 para presentar los correspondientes alegatos. Debido a la importancia de la controversia planteada instruimos, además, al Banco Gubernamental de Fomento que expresara su postura respecto al asunto en calidad de amicus curiae. Dispusimos adicionalmente para la celebración de una vista oral a llevarse a cabo el 14 de enero de 1992.

Una vez celebrada la vista oral, el caso quedó sometido para la correspondiente decisión. Hoy resolvemos que los Representantes-demandantes carecen de legitimación activa para iniciar la presente acción en representación del interés público y que por lo tanto, ni este Foro, ni el tribunal de instancia, tienen jurisdicción para adjudicar la controversia referente a la constitucionalidad del presupuesto general del año fiscal en curso. Veamos por qué.

II

Al resolver la controversia de aautos, partimos de la premisa que nuestra facultad constitucional de revisar las leyes de acuerdo a los preceptos constitucionales solo puede ser ejercida dentro de los lindes de una controversia real y verdadera entre aquellos sujetos antagónicos que pretenden un remedio judicial. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 581-584 (1958).

También recordamos que el buen análisis jurídico es aquel que admite la importancia del instrumento lógico de la distinción.

El principio de justiciabilidad nos impone el deber de examinar si los demandantes poseen legitimación activa, elemento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia. Aunque durante las últimas décadas hemos interpretado liberalmente los requisitos de acción legitimada de personas afectadas por una actuación gubernamental esto "no quiere decir que la puerta está abierta de par en...

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