Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE20121335

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20121335
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-077 Pueblo de PR V. Marquéz Encarnación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
JOFFREY MARQUEZ ENCARNACIÓN
PETICIONARIO
KLCE20121335
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Crim. Núm. FSC2011G0001, FLA2011G002,0006

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Medina Monteserín.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Joffrey Márquez Encarnación recurre vía certiorari de una resolución dictada el 21 de agosto de 2012 y notificada el 27 de ese mismo mes. Mediante esta resolución, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (“TPI”) declaró no ha lugar a la solicitud de supresión de prueba presentada por el peticionario.

I

Según surge del expediente, el 4 de enero de 2011 se presentaron dos acusaciones en contra de Márquez Encarnación. Una por violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y otra por violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas. Luego de varios trámites procesales, el 10 de agosto de 2012 la defensa presentó la referida moción de supresión de evidencia. Planteó que la ocupación de la sustancia controlada y el arma de fuego, objetos del proceso criminal, se llevó a cabo mediante un registro ilegal, por no ser de aplicación alguna excepción a los registros sin orden judicial. Adicionalmente, aseveró que el testimonio del agente interventor en la vista era increíble y estereotipado.

Luego de celebrada la vista de supresión de evidencia, el TPI declaró no ha lugar dicha moción. El foro primario consignó que le mereció credibilidad el testimonio del agente interventor y “que el registro fue uno incidental al arresto y que la evidencia estaba a plena vista.” Esta determinación, además de figurar en una Minuta, fue constatada mediante una resolución suscrita el 21 de agosto y notificada el 27 de agosto de 2012.

Inconforme, el 26 de septiembre de 2012 Márquez Encarnación presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. Le imputó error al TPI “al declarar sin lugar la moción de supresión de evidencia aun cuando la misma se obtuvo a raíz de una intervención ilegal fundamentada en un testimonio irreal e increíble.”

II

La Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución establece lo siguiente:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

[…]

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.1

De ordinario, no se puede arrestar a una persona o realizar un registro sin previa orden judicial fundada en una determinación de causa probable. Por tanto, como regla general, todo registro, allanamiento o incautación que realice el Estado se presume irrazonable cuando se lleva a cabo sin orden judicial previa.

Pueblo v. Serrano Reyes, 176 D.P.R. 437, 443 (2009);E.L.A. v. Coca Cola Bott.

Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).2

Esta garantía incluso, “protege a la ciudadanía contra un registro que, aunque legal, sea irrazonable.” Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622, 626 (1964).

El Tribunal Supremo ha explicado que la protección que emana de este precepto constitucional contiene tres propósitos importantes:

[…]

disuadir y desalentar a los funcionarios del orden público de incurrir en conducta violatoria de la protección constitucional; la integridad judicial al evitar la complicidad de los tribunales con respecto a actos de desobediencia a la Constitución e impedir la admisión de evidencia ilegalmente obtenida, y no permitir que el Gobierno se beneficie de sus actos ilícitos, pues lo contrario resultaría en un menoscabo de la confianza de la ciudadanía en las instituciones que le gobiernan. […]

El efecto disuasivo en que está predicada nuestra regla de exclusión ha dado contenido real a la letra del citado mandato constitucional, pues ha promovido la protección de la intimidad y dignidad de los individuos, amparando sus documentos y demás pertenencias mediante la interposición de la figura de un juez entre la autoridad que el Estado delega en los funcionarios que llevan a cabo labores investigativas y la ciudadanía. Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 D.P.R. 526, 539 (2003), (citas omitidas).3

La protección que ofrece la Constitución es de tal envergadura que, como señalamos, si se realiza un arresto o registro sin orden judicial, el mismo se presume inválido y corresponderá al Ministerio Público rebatir la presunción de invalidez mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales en las cuales se permite el registro y la incautación de evidencia sin orden judicial previa. Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363, 370 (1992). Es el Estado quien tiene el peso de la prueba para establecer la validez y la razonabilidad de su intromisión con la libertad e intimidad del individuo. Pueblo v. Calderón Díaz, 156...

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