Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLRA201200756
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201200756 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2012 |
LEXTA20121130-085 Vega Navedo V.
Corp. del Fondo del Seguro del Estado
ROSA VEGA NAVEDO Recurrida CEIBA SPORTWEAR, INC. Patrono CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrente HONORABLE COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO | | Revisión Administrativa procedente de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado 96-34-00461-3 Núm. CI 96-600-19-4550-01 (4) |
Recurrida |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas
Ramírez Nazario, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.
Comparece la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 30 de julio de 2012 y notificada el 13 de agosto de igual año por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión).
Mediante la referida Resolución en Reconsideración, la Comisión, revocó la determinación del Fondo sobre la inelegibilidad de la señora Rosa Vega Navedo (señora Vega) para recibir beneficios por incapacidad total permanente provistos por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935.
Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.
La señora Vega laboró por 26 para Ceiba Sportwear como operaria de máquina de coser industrial. El 18 de agosto de 1995 sufrió un accidente en el trabajo, en el que se lastimó la espalda. El Fondo le reconoció una incapacidad de 5%
de sus funciones fisiológicas generales por un esguince lumbar, 5% por herniación núcleo pulposa a nivel L-4 L-5, 10% por cada mano por síndrome de túnel carpal, que se traduce en un 12% de incapacidad de las funciones generales fisiológicas para un total de 22% de incapacidad parcial permanente.
El 26 de febrero de 2010, la señora Vega solicitó al Fondo los beneficios por incapacidad total y permanente por factores socioeconómicos. El Fondo denegó su petición. Inconforme, la señora Vega apeló esta determinación del Fondo ante la Comisión.
El 13 de octubre de 2011, la Comisión celebró una vista. Declaró la señora Vega, la especialista en rehabilitación vocacional del Fondo y la trabajadora social del Fondo. Según los autos, la señora Vega no trabaja desde que sufrió el accidente. En ese entonces devengaba $170 semanales. Actualmente, según testificó recibe $639 de Seguro Social. Su esposo recibe $1,291 de Seguro Social. Relató que sus gastos suman $1,898.73 mensual. La resolución recurrida destaca que la Trabajadora Social del Fondo expresó que la señora Vega le había indicado que recibía $109 mensuales del Programa de Asistencia Nutricional. Por otra parte, la resolución recurrida además señala que la especialista en rehabilitación vocacional del Fondo y la trabajadora social del Fondo declararon que la señora Vega no era candidata para re adiestrarse o volver al mundo laboral.
El 24 de mayo de 2012, la Comisión confirmó la determinación del Fondo en cuanto a que la señora Vega no tenía derecho a recibir los beneficios por incapacidad total y permanente por factores socioeconómicos. La señora Vega solicitó la reconsideración de esta decisión.
Mediante Resolución del 30 de julio de 2012, la Comisión reconsideró su determinación. Así decidió conceder a la señora Vega los beneficios contemplados en la Ley 45-1935, por entender que procedía reconocer su incapacidad total por factores socioeconómicos.
Inconforme, el Fondo acude ante este Tribunal y señala como error:
Erró la Honorable Comisión Industrial al otorgar una Incapacidad Total Permanente por Factores Socio-económicos a pesar de que la prueba presentada por la peticionaria no reúne los requisitos establecidos por el Estado de Derecho vigente.
La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión de las decisiones administrativas. Es su deber fiscalizar las decisiones de las agencias para asegurar que éstas desempeñen cabalmente sus importantísimas funciones, y para que el país no pierda la fe en sus instituciones de gobierno. Empresas Ferrer v. A.R.P.E., 172 DPR 254 (2007).
La revisión judicial es limitada, sólo determina si la actuación administrativa fue una razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o medió abuso de discreción. Mun. de San Juan v.
J.C.A., 149 DPR 263 (1999); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70 (1999); Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750 (1999); Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 DPR 947 (1993). El estándar aplicable en las mencionadas revisiones no es si la decisión administrativa es la mejor, sino si la determinación de la agencia en cuanto a la interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe...
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