Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN20100863

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20100863
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012

LEXTA20121214-041 Pueblo de PR V. Vellon Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

Panel X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ANGEL M. VELLON HERNANDEZ
Apelante
KLAN20100863
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Crim. Núm.: HSCR201000198 AL 00202 Sobre: Art. 106 C.P., Arts. 5.04 y 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2012.

El señor Ángel M. Vellón (Vellón o el apelante) solicita que revoquemos la Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI) el 21 de mayo de 2010, en la que fue encontrado culpable por los delitos de Asesinato en Primer Grado, Articulo 106 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sección 4734; Tentativa de Asesinato y violaciones a los Artículos 5.4 y 5.15 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.

secciones 458 (c) y 458 (n).

Atendidos los trámites concernientes al perfeccionamiento del recurso, entre éstos la obtención de la

transcripción de la prueba1, el 1 de noviembre de 2012, el Procurador General presentó su alegato en oposición.

Evaluados los escritos de las partes en conformidad al expediente de autos, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2008 el apelante fue acusado de ocasionarle la muerte al señor José A. Millán Herrera en la jurisdicción de Humacao, luego de hacerle varios disparos con un arma de fuego. Además fue acusado de cometer el delito de tentativa de asesinato contra el señor Jonathan Rosario Soler, quien resultó herido en el brazo derecho como consecuencia de los disparos realizados por el apelante. Otras dos acusaciones fueron presentadas contra el señor Vellón por portar, conducir y transportar un arma de fuego sin licencia y por apuntar y disparar con dicha arma a los señores Millán y Rosario.

El juicio comenzó el 26 de abril de 2010. El Ministerio Público presentó los testimonios de: Moisés Brito Morales, el sargento José A. Figueroa Castro, Alexander Sánchez Cardona, Roberto Viera Santana, Alexis Santana de León, Zuleika Marie Millán Torres, el agente Miguel Sánchez, Miguel Iván Camarero Colón, Carmen S. Sulivera Ortiz y Javier Serrano. La defensa presentó los testimonios de Jeardalene de León Torres y Ricardo Collazo Rodríguez. El TPI también tuvo la oportunidad de considerar prueba documental, material y científica como: fotografías del lugar de los hechos, la víctima, el protocolo de autopsia, el informe de balística, el informe de hallazgos del investigador forense y el “croquis” de la escena.

Evaluada la prueba documental y los testimonios presentados ante su consideración, el 21 de mayo de 2010 el foro apelado encontró al apelante culpable de todos los delitos imputados. El 27 de mayo de mayo de 2010 el foro apelado dictó la sentencia en cuestión y ordenó al apelante a cumplir una pena fija de noventa y nueve (99) años de prisión, concurrente con la pena impuesta en el caso HSCR201000199 (tentativa de asesinato) y consecutiva con la pena impuesta de 40 años en los casos HSCR 201000200 al HSCR 201000202, sobre las violaciones a la Ley de Armas. En total, el señor Vellón fue condenado a cumplir 139 años.

Inconforme, el 17 de junio de 2010, el señor Vellón presentó este recurso en el que hizo los señalamientos de errores siguientes:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL PERMITIR EL TESTIMONIO DE UN MENOR DE EDAD SIN EL CONSENTIMIENTO DE SUS PADRES O REPRESENTANTES LEGALES.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONFERIR CREDIBILIDAD AL TESTIMONIO DEL TESTIGO MENOR DE EDAD ROBERTO VIERA SANTANA A PESAR DE HABER SIDO TAL TESTIMONIO IMPUGNADO POR LA PROPIA PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL SARGENTO JOSÉ FIGUEROA CASTRO.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONFERIR CREDIBILIDAD AL TESTIMONIO DEL TESTIGO MENOR DE EDAD ROBERTO VIERA SANTANA A PESAR DE HABER SIDO TAL TESTIMONIO IMPUGNADO POR LA PROPIA PRUEBA DEL MINESTERIO PÚBLICO, LA EVIDENCIA FORENSE DEL INVESTIGADOR FORENSE MANUEL H. CAMARENO COLÓN Y EL PATÓLOGO FORENSE DR. JAVIER GUSTAVO SERRANO SERRANO.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y/O ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DESCARTAR LA PRUEBA DE COARTADA QUE UBICA AL APELANTE LEJOS DE LA ESCENA AL MOMENTO DE OCURRIR EL CRIMEN.

II.

A.

En Puerto Rico la presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. El Estado tiene el peso de la prueba para derrotar esta presunción. El Ministerio Público tiene la obligación de probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, mediante la presentación de evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el imputado. Pueblo v. García Colón, 182 D.P.R. 129 (2011).

La duda razonable que acarrea la absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, como tampoco se refiere a cualquier duda posible. Se trata más bien, de aquella duda que es producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. La duda razonable existe cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. Pueblo v. García Colón, supra.

La determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación, debido a que la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho.

No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, los tribunales apelativos no intervienen en tales determinaciones en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. La decisión de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal apelativo. Pueblo v. García Colón, supra.

Las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia sustentadas en prueba oral, gozan de la condescendencia y consideración de los tribunales apelativos. Se reconoce que es el foro primario el que está mejor facultado para evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo.

El juez sentenciador, ante quien deponen los testigos es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y por consiguiente de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad. Pueblo v. García Colón, supra.

Como norma general, la evidencia directa de un testigo que merece entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho. Otra doctrina claramente establecida es que las contradicciones incurridas por un testigo sobre detalles de los hechos, no son óbice para que no se le dé crédito a su testimonio, siempre nada increíble o improbable surja del mismo. Pueblo v Cruz Negrón, 104 D.P.R. 881, 883 (1976), Pueblo v Caván Torres, 117 D.P.R.

645, 656(1986), Pueblo v. Rivera Robles, 121 D.P.R. 858 (1988), Pueblo v.

Rodriguez Román, 128 D.P.R. 121, 129 (1991), Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1,15 (1995).

La doctrina de deferencia judicial no es absoluta y cede ante las posibles injusticias que pueda acarrear las determinaciones de hecho que no estén sustentadas por la prueba desfilada ante el foro primario. Los tribunales apelativos por vía de excepción, pueden descartar las determinaciones del tribunal de instancia, cuando no sean razonablemente representativas de la prueba que desfiló ante el foro primario. Únicamente, intervendremos con la apreciación de la prueba del foro de instancia, cuando esta no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 788, 789 (2002)

B.

Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición en contrario en estas Reglas o en la ley. Una persona no podrá servir como testigo cuando, por objeción de parte o a iniciativa propia, el Tribunal...

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