Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2013, número de resolución KLRA201200814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200814
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013

LEXTA20130211-006 Junta Reglamentadota de Telecomunicaciones de PR v. Federación Central de Trabajadores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO
Recurrente
v.
FEDERACIÓN CENTRAL DE TRABAJADORES, UFCW, AFL-CIO, Local 841
Recurrida
KLRA201200814 Revisión Administrativa Procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público CASO NÚM. CU-10-005 SOBRE: CLARIFICACIÓN DE UNIDAD APROPIADA

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2013.

Comparece la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, en adelante Junta o Recurrente y solicita revisión de una determinación final de la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante Comisión, (CASP), emitida el 20 de julio de 2012. En esta, la CASP determinó mantener incluidas en la unidad apropiada de los empleados de la Junta las clases de Oficial Examinador y Oficial de Seguridad, denegando así la petición de la Junta para que se excluyeran dichos puestos de la referida unidad apropiada.

Analizados los argumentos de las partes, procedemos a resolver.

I.

El 7 de diciembre de 2001 la Comisión Apelativa del Servicio Público emitió determinación sobre unidad apropiada en la que incluyó las clases de Oficial Examinador y Oficial de Seguridad en la unidad apropiada denominada: Empleados de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

El 17 de abril de 2002, la Comisión certificó a la Federación Central de Trabajadores UFCW, AFL-CIO, Local 481 como la representante sindical exclusiva de la unidad apropiada de los “empleados de la Junta Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.”

Entre los años 2007 a 2010 ambas clasificaciones de puestos, Oficial Examinador y Oficial de Seguridad fueron revisadas para atemperarlas a las necesidades del servicio. Para el 12 de noviembre de 2010, la Junta presentó una Petición de Clarificación de la Unidad Apropiada para excluir las clases de Oficial Examinador y la de Oficial de Seguridad.1 Como parte de la petición, la Junta incluyó como anejos dos (2) Memorandos de Derecho, uno para cada clase, con su respectiva evidencia, para sustentar su reclamo de exclusión.2

El 29 de noviembre de 2010, la CASP emitió notificación de Petición de Clarificación de Unidad Apropiada. En ésta se designó a la Agente Ruth Vázquez Juan para atender la misma. No habiéndose reflejado trámite alguno en el caso desde la referida notificación, la Junta presentó Moción en Aclaración de la Representación Legal de la Parte Peticionaria y en Solicitud de Resolución el 19 de enero de 2012. En lo pertinente la Junta se quejó de no haber sido notificada de la notificación previa de la Comisión (CASP), solicitó reconocimiento formal a su representación legal, puntualizó que no había desarrollo en el caso desde la presentación de la Petición hace un (1) año previo, recalcó que la Federación Central de Trabajadores (FCT), representante exclusivo de la unidad apropiada no se había opuesto a la solicitud de exclusión y procedió a incluir como anejo una hoja de deberes con las funciones esenciales de los puestos de Oficial Examinador y Oficial de Seguridad como complemento al Memorando de Derecho presentado que incluía una descripción de la clase para ambos puestos.

Según la Hoja de Descripción de Puesto de la Clase de Oficial Examinador, ésta tiene bajo la descripción de sus deberes las siguientes funciones: evaluar querellas, presidir y dirigir los procedimientos en la sala, estudiar y evaluar la evidencia presentada para emitir Resoluciones y Órdenes, asesorar y orientar a los funcionarios de la Junta respecto a aspectos legales, participar en la implementación de sistemas de trabajo y procedimientos que propicien la eficiencia, productividad y el mejoramiento continuo de los servicios, preparar informes como fundamento al establecimiento de planes de trabajo, proyecciones y evaluaciones de los servicios.3

Por otra parte, la Hoja de Descripción de Puesto para la clase de Oficial de Seguridad establece que las funciones del Oficial de Seguridad, entre otras, son: coordinar y supervisar la seguridad interna de la Junta, administrar el contrato de seguridad de la Junta y supervisar que la Compañía de Seguridad ofrece el servicio a la Agencia de conformidad, realizar investigaciones confidenciales sobre asuntos referidos de empleados de la agencia y referirlos a la Oficina de Recursos Humanos para el trámite correspondiente, investigar situaciones relacionadas a desaparición, pérdida, hurto, entre otros, de propiedad de la Junta, rendir informes administrativos que pueden servir como base para la imposición de responsabilidad civil y penal a los empleados.4

El 31 de enero de 2012, la Unión presentó su posición en torno de Petición de Clarificación de Unidad Apropiada, por conducto del Lcdo. José Carreras Rovira, en la que solicitó la desestimación de la Petición de Clarificación de Unidad Apropiada por entender, en síntesis, que estas clases no han cambiado en nada sustancial desde que fue certificada la unidad apropiada y que, además, las mismas no son de carácter confidencial.

Finalmente, el 20 de julio de 2012, la Comisión (CASP) emitió Resolución titulada Clarificación de Unidad Apropiada. En síntesis, la Comisión relacionó el trámite procesal acontecido en el caso, resaltó los aspectos distintivos de las clases de Oficial Examinador y Oficial de Seguridad, mencionó varios ejemplos de las funciones que realizan ambas posiciones, definió lo que es un “empleado confidencial” de conformidad con el Artículo 3(p) de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, y finalmente concluyó que “no existen elementos de confidencialidad que justifique que la exclusión de la clase de Oficial Examinador y la clase de Oficial de Seguridad de la unidad apropiada, por lo que es nuestra determinación mantener ambas clases en la unidad apropiada.”

Inconforme con el mencionado dictamen, el 9 de agosto de 2012, la Junta presentó Moción en Solicitud de Reconsideración.5 Transcurridos quince (15) días desde la presentación de la referida moción sin que la Comisión se expresara, se entendió rechazada de plano, y la Junta recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante Solicitud de Revisión Judicial de Decisión Administrativa el 24 de septiembre de 2012. En ésta, la Junta recurrente plantea los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró la Comisión Apelativa al mantener la clase de Oficial Examinador en la unidad apropiada de la Junta, por no existir elementos de confidencialidad, siendo tal determinación contraria a derecho al presentarse evidencia sobre la confidencialidad que caracteriza dicha clase y por lo cual debe ser excluida.

  2. Erró la Comisión Apelativa al mantener la clase de Oficial de Seguridad en la unidad apropiada de la Junta, por no existir elementos de confidencialidad, siendo tal determinación contraria a derecho al presentarse evidencia sobre la confidencialidad que caracteriza dicha clase y por lo cual debe ser excluida.

    II.

    Derecho Aplicable

    A.Revisión Administrativa

    Al atender la controversia que nos ocupa, partimos de la norma firmemente establecida de que los tribunales apelativos deben conceder deferencia a las decisiones administrativas, en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado que poseen las agencias que las emiten. Martínez v.

    Rosado, 165 D.P.R. 582 (2005); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003). Es por ello que las determinaciones de hecho formuladas por una agencia serán sostenidas por los tribunales, siempre que exista en el expediente administrativo evidencia sustancial que las apoye. Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec.

    2175; Martínez v. Rosado, supra; Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004).

    La doctrina sobre la revisión judicial reconoce, igualmente, que la interpretación de un estatuto por el organismo que lo administra y es responsable de su cumplimiento merece gran respeto y deferencia judicial.

    Martínez v. Rosado, supra; Procuradora Paciente v. MCS, 163 D.P.R. 21 (2004); Pacheco v. Estancias, supra; Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R.

    70 (2000).

    Ahora bien, las conclusiones de derecho pueden ser revisadas por el tribunal en todos sus aspectos. Miranda v. Comisión Estatal de Elecciones, 141 D.P.R.

    775 (1996); Martínez v. Rosado, supra. Desde luego, esto no significa que los tribunales, al ejercer su función revisora, puedan descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. Martínez v. Rosado, supra; Otero v. Toyota, supra; P.R.T.C. v.

    J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000). Las conclusiones de derecho del organismo administrativo deberán ser sostenidas por los tribunales en la medida que éstas se ajusten al mandato de ley. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR