Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201201962

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201962
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013

LEXTA20130227-010 Pueblo de PR V. Jirua Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

El PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
LUIS R. JIRAU RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201201962
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D LE2012G0036 Por: INFRACCIÓN ART. 2.8 LEY 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros mediante recurso de apelación el Sr. Luis R. Jirau Rodríguez (apelante) para impugnar una sentencia dictada el 29 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), en la que se le impuso una pena de cuatro (4) años, a cumplirse bajo el Programa de Desvío con supervisión electrónica, por infracción al Art.

2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada (Ley 54). Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; en las Reglas 23-30.1 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 23-30.1; y en las Reglas 193 y 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 193, 194.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 25 de abril de 2011 se presentó una denuncia contra el apelante, imputándole que el día anterior, 24 de abril, violó la Orden de Protección OPA-2010-0511, vigente hasta el mes de septiembre de 2011, al comunicarse vía telefónica con la Sra. Lisandra Mártir Bruno y decirle las siguientes palabras: “Habla quien es aún tu maridito, si continuas con el caso esta semana y el resultado es que yo esté preso te la vas a ver mal esta noche”, constituyéndose una violación al Art. 2.8 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. sec. 628. Evaluada esta denuncia, se determinó causa para arresto en ausencia del apelante, se le impuso una fianza de $40,000 y se ordenó su arresto.

Tras rebajarse la fianza impuesta a solicitud del apelante, éste salió en libertad bajo fianza, aunque bajo supervisión electrónica y restricción domiciliaria o “lock down”. Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista preliminar en la que no se halló causa para acusar. No obstante, en la vista preliminar en alzada se halló causa para acusar, por lo que luego de ulteriores instancias procesales, se celebró el juicio en su fondo el 14 de mayo de 2012 por tribunal de derecho. Recibida y aquilatada la prueba, Instancia halló al señor Jirau culpable por el delito imputado. La sentencia fue dictada el 29 de octubre de 2012 y se impuso una pena de cuatro (4) años a cumplirse bajo el Programa de Desvío con supervisión electrónica, más una pena especial de $300.00 con una serie de condiciones. El 31 de octubre el apelante oportunamente solicitó la reconsideración de la sentencia1, la cual fue denegada mediante resolución notificada el 9 de noviembre de 2012. Inconforme, el señor Jirau presentó el recurso de apelación ante nuestra consideración el 29 de noviembre de 2012.

En su recurso, el apelante planteó que, al encontrársele culpable por el delito tipificado en el Art. 2.8 de la Ley 54, supra, por hechos cometidos el 24 de abril de 2011, Instancia no aplicó la ley más favorable al momento de imponerle la pena. Sostuvo que el Art. 2.8 de la Ley 54, supra, enmendado mediante la Ley Núm. 185-2012 tuvo el efecto de “agravar” la pena del delito al imponer supervisión electrónica en todo caso en que se suspendieran los efectos de la sentencia. Insistió en que esta enmienda no estaba vigente para la fecha de los hechos, por lo que no debieron utilizarse estas disposiciones al imponer la pena en su caso. Por ello, alegó que Instancia aplicó una ley ex post facto, contrario a la prohibición constitucional.

Por su parte, compareció el Procurador General en oposición al recurso presentado. Sostuvo que la aplicación de la enmienda al precitado Art. 2.8, vigente antes de dictarse la sentencia, no constituyó una violación a aplicación de leyes ex post facto ya que dicha enmienda no tuvo el efecto de alargar el término de reclusión ni aumentar la pena, sino que solamente se impuso una medida preventiva como mecanismo de prevención social.

IV. Derecho aplicable
  1. Aplicación de leyes ex post facto

    Sabido es que la Sec. 12 del Art. II de nuestra Constitución prohíbe la aplicación de leyes ex post facto. Art. II, Sec. 12, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 12.

    González v. E.L.A., 167 D.P.R. 400, 408 (2006). Según ha interpretado el Tribunal Supremo, existen cuatro tipos de estatutos que se han catalogado como ex post facto, en términos de la aplicación de esta norma. Éstas son:

    [L]as leyes que: (1) criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Íd. (Énfasis suplido)3.

    También se ha propuesto que, para determinar que una ley es ex post facto, dicha ley debe de alguna forma “agrava[r] para el acusado su relación con el delito, la oportunidad de defenderse y la forma de cumplir una sentencia o su extensión”. L. Rivera Román, El nuevo código penal: su vigencia y el debate entre la aplicación de la ley más benigna y las cláusulas de reserva, 40 Rev.

    Jurídica U. Inter. P.R. 41, 43 (Septiembre-Diciembre, 2005). Véase además, Fernández v. Rivera, Jefe del Presidio Insular, 70 D.P.R. 900 (1950).

    El propósito de la prohibición de leyes ex post facto es garantizarles a nuestros ciudadanos que los estatutos proveerán una advertencia adecuada de la conducta a prohibirse y sus consecuencias penales antes de que se incurra en dicha conducta. Rivera Román, op. cit., págs. 43-44. Sin embargo, precisa aclarar que esta protección contra leyes ex post facto se activa únicamente cuando se pretenda aplicar una ley penal de forma retroactiva cuando la ley vigente al momento de la comisión del acto resulte más favorable. Íd.; Corretger v. Adm. Corrección, 172 D.P.R. 320 (2007). Así pues, para cuestionar la aplicabilidad de una ley al amparo de esta doctrina se requiere, no sólo que se haya aplicado una ley retroactivamente, sino también que la ley aplicada resulte más onerosa que la vigente al momento de la comisión del acto. González v. E.L.A., supra, págs.

    408-409. Cabe señalar también que la referida protección constitucional no alcanza actos judiciales, estatutos civiles, órdenes administrativas, reglas o leyes de carácter procesal ni declaraciones de política pública. Íd., págs.

    409–410; Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 D.P.R. 497, 504 (2010). En materia de decisiones judiciales relacionadas al derecho penal sustantivo, el debido proceso de ley impide la aplicación retroactiva si tal determinación “(1) altera la definición de un delito; (2) brinda una nueva interpretación a un estatuto de manera que expone al acusado a una ofensa que era imprevista al momento de los hechos; (3) se aplica a eventos que ocurrieron antes de publicarse la opinión, o (4) coloca al ofensor en una posición de desventaja frente a la interpretación anterior”. Pueblo v. Thompson Faberllé, supra, pág.

    5054.

    Cónsono con lo anterior, debe señalarse que el Art. 8 del Código Penal del 20045 disponía que “[l]a ley penal aplica a hechos realizados durante su vigencia”. 33 L.P.R.A. sec. 4636.

    Es decir, esta disposición estatuía la norma general de aplicación prospectiva de la ley penal. Se ha resuelto que esta prohibición se extiende a la vertiente sustantiva del procedimiento, a saber: si se agrava el delito, la pena o las medidas de seguridad aplicables. Pueblo en interés del menor F.R.F., 133 D.P.R.

    172, 181 esc. 9 (1993). Tomando tal principio como punto de partida, la aplicabilidad de la protección contra leyes ex post facto dependerá de si el...

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