Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLRA201201098
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201201098 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2013 |
| | Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Sobre: Mandamus |
Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.
Medina Monteserín, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2013.
Comparece por derecho propio el señor Abigail Cruz Rodríguez mediante recurso de revisión presentado el 20 de noviembre de 2012. Solicita el recurrente que ordenemos al Departamento de Corrección otorgarle las bonificaciones al mínimo de su Sentencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 44 2009. En particular, alega que Corrección erró al no acreditarle dicha bonificación. No empece a las orientaciones que personal de la agencia le han brindado sobre dicho tema, Cruz Rodríguez, no está conforme con lo informado y con el cómputo realizado por la agencia. Es la segunda ocasión en que Cruz Rodríguez acude ante este Foro Apelativo sobre sus dudas en cuanto al cómputo de bonificaciones a la Sentencia que cumple en la Institución Correccional Guayama - 500.
El 29 de abril de 2011 un Panel hermano tuvo ante su consideración un recurso presentado por el aquí recurrente también relacionado con su inconformidad con el cómputo de sus bonificaciones en el mínimo y en el máximo, conforme la Ley Núm. 44-2009. En aquella ocasión, Cruz Rodríguez aceptó haber sido orientado sobre sus dudas por personal de Corrección. Aun así, en desacuerdo con lo informado solicitó a este Tribunal que ordenara a Corrección que le orientaran nuevamente sobre las bonificaciones a las que entendía tenía derecho. Ante la determinación de la agencia a los efectos de brindarle una nueva orientación, pero no necesariamente con un Técnico de Record en particular, este Foro Apelativo confirmó la decisión. (KLRA201100305).
Así las cosas, surge tanto de la Respuesta del 27 de agosto de 2012, como de la Resolución aquí recurrida, que el 14 de julio de 2011 Corrección le ofreció al recurrente una nueva orientación con su Técnico Sociopenal y por el personal de récord sobre la Ley 44. Expresamente se informó al señor Cruz Rodríguez que de continuar con alguna duda debería expresarlo a su Técnico Sociopenal.
Inconforme con la Respuesta en Reconsideración ofrecida por Corrección, Cruz Rodríguez presentó el recurso que hoy resolvemos.
El artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3421, define el mandamus, como un auto altamente privilegiado dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal de menor jerarquía, requiriéndoles el cumplimiento de algún acto expresado en el auto y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.
Tanto la jurisprudencia como el artículo 650 del referido Código, 32 L.P.R.A. sec. 3422, establecen que para obligar al cumplimiento de un deber por medio del auto de mandamus es necesario que el solicitante demuestre que el funcionario está obligado al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública. El mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley, es decir, un deber calificado como ministerial, que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443 (2006); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 447-448 (1994); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982).
El ámbito de lo que constituye un deber ministerial ha sido delimitado por la jurisprudencia y trata de un acto en cuya ejecución no cabe ejercicio de discreción alguna por parte de la persona que viene obligada a cumplirlo. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242 (1975). Esto es así, debido a que el auto no puede tener dominio sobre la discreción judicial. Artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
También existen otras limitaciones a la expedición del mandamus. Por ejemplo, el auto no puede ser emitido en aquellos casos en que el peticionario tiene a su alcance otro remedio legal adecuado. Artículo 651 del Código Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3423; Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, pág. 418; Dávila v.
Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 274 (1960). El objeto del mismo no es reemplazar remedios legales, sino suplir la falta de ellos. Además, la naturaleza altamente privilegiada del recurso conlleva que el mismo no proceda como cuestión de derecho, sino que su expedición descanse en la sana...
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