Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300545

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300545
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013

LEXTA20130521-032 Aponte Pérez v. Aponte Díaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

DAVID APONTE PÉREZ; MYRNA DÍAZ CRUZ
EX PARTE
Apelados
DAVID Y DAYMIR APONTE DÍAZ
Apelantes
KLAN201300545
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EDI2000-0436 (609) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron ante nosotros mediante recurso de apelación el Sr. David Aponte Díaz y la Srta. Daymir Aponte Díaz (alimentistas, apelantes) para solicitar que revisemos un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario o recurrido), en la que se dictó el cierre y el archivo del caso por falta de jurisdicción. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 13-22; y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.V, R. 52.2 (a).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 3 de junio de 2011 el Sr. David Aponte Pérez (señor Aponte, alimentante) presentó una Moción Urgente de Relevo de Pensión Alimentaria.

Solicitó la reducción de la pensión alimentaria de su hijo menor de edad y el relevo del pago de la pensión alimentaria de los apelantes por ser estos mayores de edad. Lo referente a la rebaja de la pensión alimentaria del hijo menor de edad fue referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) mediante Resolución notificada el 17 de agosto de 2011. En la misma Resolución se le ordenó a los jóvenes emancipados, estudiantes universitarios, que expresaran su posición a la solicitud de eliminación de su pensión alimentaria.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de octubre de 2011 Instancia redujo el pago de la pensión alimentaria del hijo menor de edad, pero nada dispuso sobre la pensión alimentaria de los apelantes.1

Así las cosas, tras la falta de pago de su pensión alimentaria, los apelantes, presentaron varias mociones de desacato en contra del alimentante, quien a su vez replicó a cada moción presentada en su contra. Ante la tercera moción de desacato presentada 14 de febrero de 2012, el 7 de marzo de 2012 Instancia emitió una Resolución en la que ordenó al señor Aponte a satisfacer en un término de veinte (20) días, la totalidad de la cantidad adeudada por concepto de pensión alimentaria ascendente a $11,996.33 so pena de arresto y encarcelación.2

En respuesta a lo anterior, el 23 de marzo de 2012 el señor Aponte solicitó que se reconsiderara dicha Resolución. En su escrito alegó que no existía deuda alguna por concepto de pensión alimentaria a favor de sus hijos. Argumentó que lo que procedía era que se fijara una pensión entre parientes ya que los alimentistas eran mayores de edad. Por otro lado, el señor Aponte alegó que el caso se debía desestimar porque el tribunal no tenía jurisdicción ya que ninguna de las partes era residente de Puerto Rico.3

Transcurrido el término concedido por el tribunal sin que los apelantes expresaran su posición, el 5 de junio de 2012 Instancia declaró “ha lugar” la moción de reconsideración presentada por el alimentante y decretó el cierre y el archivo del caso. Fundamentó su decisión en la falta de jurisdicción dado que ninguna de las partes residía en Puerto Rico. Esta determinación se notificó incorrectamente por medio del formulario O.A.T. 750 el 27 de junio de 2012. Después de varios incidentes procesales, los apelantes presentaron su primer recurso de apelación.4 Alegaron que Instancia había cometido dos errores. En el primer señalamiento de error sostuvieron que el foro primario erró al determinar que carecía de jurisdicción sobre las personas. En segundo lugar alegaron que el foro recurrido erró al no permitirle a los apelantes tener su día en corte, violando así sus derechos constitucionales. En aquella ocasión tuvimos que desestimar el recurso ya que carecíamos de jurisdicción para poder atender el recurso en sus méritos porque el dictamen no fue notificado conforme a derecho. Como consecuencia de dicha determinación, el 11 de marzo de 2013 Instancia enmendó la sentencia y la notificó correctamente.

Así las cosas, el 10 de abril de 2013, la parte apelante recurre nuevamente a donde nosotros. Una vez más alegan que el foro primario erró al no permitirle a los apelantes su día en corte y al determinar que carecía de jurisdicción para atender el caso. Luego de estudiar el recurso ante nosotros junto a los autos originales del caso y sin la comparecencia del señor Aponte por este no haberse expresado en tiempo, revocamos la Sentencia apelada.

IV. Derecho aplicable
  1. Jurisdicción

    La jurisdicción se ha definido como la autoridad o el poder que tiene un tribunal para decidir y considerar casos y controversias.

    Para que el tribunal pueda adjudicar un caso necesita tener jurisdicción sobre las personas litigantes y sobre la materia. Shell v. Srio. Hacienda, Op. de 23 de octubre de 2012, 2012 TSPR 159, 187 D.P.R. __ (2012). La jurisdicción sobre la materia se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal.5 La falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada y las partes no pueden voluntariamente otorgársela al tribunal. Aguadilla Paint Center, Inc. v. Esso Standard Oil, Inc. 183 D.P.R. 901, 931 (2011). Por otro lado, “la jurisdicción sobre la persona es el poder que tiene el tribunal para sujetar a una parte a su decisión.”6 A diferencia de la falta de jurisdicción sobre la materia, la falta de jurisdicción sobre la persona es una defensa afirmativa que se puede renunciar expresa o tácitamente. Trans-Oceanic Life Ins. v.

    Oracle Corp., 184 D.P.R. 689, 702 (2012). En numerosas ocasiones nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que de no levantarse a tiempo una defensa afirmativa se entiende renunciada a menos que se evidencie que no se omitió por falta de diligencia. Presidential Financial v. Transcaribe Freight, Op. de 18 de julio de 2012, 2012 TSPR 122; 186 D.P.R. ___; Texaco P.R., Inc. v.

    Díaz, 105 D.P.R. 248, 250 (1976); Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 D.P.R. 793, 794-795, (1975). En específico, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

    Ap. V, R. 10.2, dispone que la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona tiene que ser opuesta previo a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR