Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300561

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300561
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013

LEXTA20130530-015 Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lomas Verdes v. Díaz Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOMAS VERDES
Demandante – Apelada
V.
CIANELA DÍAZ VÁZQUEZ
Demandada - Apelante
KLAN201300561
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia , Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E CD2011-1132 (403A) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Mirinda Vicenty, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la demandada-apelante Cianela Díaz Vázquez, en adelante la demandada-apelante, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia emitida el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En el aludido dictamen el TPI declaró con lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria presentada por el demandante-apelado Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lomas Verdes en contra de la demandada-apelante. Habiendo presentado el demandante –apelado su alegato en oposición a la Apelación, estamos en posición de resolver.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer en esta etapa del recurso son los siguientes:

El 13 de marzo de 2013 el TPI dictó la Sentencia apelada notificada conforme a derecho el 15 de marzo de 2013.

Oportunamente, el 1 de abril de 2013 la demandada-apelante presentó una “Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia”1.

El 8 de abril de 2013 el TPI ordenó al demandante- apelado a replicar en el término de 10 días a la solicitud de reconsideración presentada.2

La parte demandada-apelante presentó recurso en el Tribunal de Apelaciones, el 12 de abril de 2013. Así las cosas, el 16 de abril del año en curso, el demandante-apelado presentó su oposición a la moción de reconsideración ante el TPI, mediante escrito intitulado “Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Reconsideración”.3

Estando ya el recurso de apelación presentado ante nosotros, el 17 de abril del 2013 el TPI emitió una resolución en relación a la solicitud de reconsideración presentada, la cual desconocemos su contenido.4 Esa determinación fue notificada el 23 de abril de 2013 en el formulario OAT-0825 sobre notificaciones de resoluciones sobre reconsideraciones. Ese mismo día, el TPI fue notificado del recurso de apelación presentado.6

Aun así, el pasado 17 de mayo de 2013, se une a los autos, copia de notificación del TPI donde ordena a la parte demandada-apelante a presentar su oposición a la moción de sentencia sumaria presentada por el demandante-

apelado.

II.

  1. Falta de jurisdicción ante un recurso prematuro

    En múltiples ocasiones el más Alto Foro ha dispuesto que en primer orden, corresponde a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 782 (1976). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.

    Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007); Morán Ríos v. Martí Bardisona, 165 D.P.R. 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 595 (2002).

    Un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 D.P.R.

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