Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300876

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300876
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-098 Cortijo Santiago v. Gobierno Municipal de Guayama

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

MARTA CORTIJO SANTIAGO, DOMINGO CINTRÓN SANABRIA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Recurridos v. GOBIERNO MUNICIPAL DE GUAYAMA Peticionarios KLCE201300876 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama CASO NÚM.: G DP2012-0084 (303) SOBRE: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

El Gobierno Municipal de Guayama nos solicita que activemos nuestra jurisdicción discrecional y expidamos el auto de certiorari para revisar la resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que declaró no ha lugar su solicitud de relevo de una sentencia que le condenó a pagar una indemnización a la parte apelada, la señora Marta Cortijo Santiago y otros, por causa de una caída en la acera de una vía pública.

Luego de analizados los méritos del recurso, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado para revisar la denegatoria de una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 42.9 de Procedimiento Civil, infra.

Veamos los antecedentes y fundamentos de esta determinación.

I

La señora Marta Cortijo Santiago, su esposo y la sociedad de bienes gananciales constituida entre ellos presentaron la demanda de epígrafe el 29 de mayo de 2012. En esa misma fecha se emplazó personalmente al Municipio de Guayama, por medio de una de las secretarias de la Oficina Legal del Municipio de Guayama. Luego de transcurrir más de 60 días sin que el Municipio contestara la demanda, el 1 de agosto de 2012 la parte apelada le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le anotara la rebeldía al Municipio.

El 14 de agosto de 2012 el foro a quo emitió una orden en la que anotó la rebeldía al Municipio y señaló la celebración de la vista en rebeldía para el 18 de octubre de 2012. La vista se celebró en la fecha pautada; la parte apelada presentó su prueba testifical y documental según lo alegado en la demanda de daños y perjuicios.

El 24 de octubre de 2012, el Municipio de Guayama compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante un escrito intitulado “Solicitud de Relevo de la Orden de Anotación de Rebeldía, de la Sentencia en Proceso de Dictarse y Permiso para Contestar la Demanda”. El 30 de octubre de 2012 ese foro le concedió a la parte apelada un período de 15 días para que se expresara en torno a la solicitud del Municipio. La parte demandante no se expresó en torno a la solicitud del Municipio, pero el foro de primera instancia procedió a dictar la sentencia el 19 de diciembre de 2012, notificada el 27 de diciembre de 2012. En la misma, declaró con lugar la demanda y condenó al Municipio a pagar la suma de $35,000.00 en concepto de daños y perjuicios de la Sra. María Cortijo, y $7,000.00 en concepto de angustias mentales del Sr. Domingo Cintrón Sanabria.

Luego de dictada y notificada la sentencia, el 25 de junio de 2013 el Municipio compareció al Tribunal de Primera Instancia mediante una solicitud de relevo de sentencia, en la que solicitó que se le relevara de los efectos de la sentencia dictada en su contra, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Fundamentó su petición en las causales (a) y (f) de la Regla 49.2, a saber: “[e]rror, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable” y “cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia”.

32 L.P.R.A. Ap. V, R.49.2. El foro de primera instancia declaró no ha lugar la solicitud de relevo.

Inconforme, el Municipio de Guayama acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari, aduciendo que erró el foro de primera instancia: (1) al denegar la solicitud de relevo de sentencia, anteponiendo un aspecto procesal sobre el derecho sustantivo del Municipio de Guayama; y (2) al no levantar la anotación de rebeldía y no permitirle traer a su compañía de seguros como parte acumulable.

II

- A -

Según se ha definido, “[l]a rebeldía es la posición procesal en la que se coloca la parte que no ejercita su derecho a defenderse o que deja de cumplir con un deber procesal”. Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil 287 (5ta ed., Lexis Nexis de Puerto Rico, 2010). Como mecanismo en la práctica civil, la rebeldía tiene el propósito de desalentar el uso de la dilación como estrategia de litigación. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 D.P.R. 580, 587 (2011).

La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 45.1, establece las circunstancias en que puede anotarse la rebeldía y sus consecuencias. Veamos:

Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.

El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3) de este apéndice.

Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice.

La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.1

32 L.P.R.A. Ap. V, R. 45.1

Según se ha resuelto, la anotación de la rebeldía no procura conferir una ventaja a los demandantes que les permita obtener una sentencia por la vía de apremio, sin una vista en los méritos. Por el contrario, es una norma procesal cuya finalidad es evitar que el proceso judicial se paralice, se estanque o se retrase innecesariamente, por la falta de diligencia o demostración de displicencia de una parte en la tramitación de los asuntos que le afectan. De modo que la anotación de la rebeldía “opera como un remedio coercitivo contra una parte adversaria la cual, habiéndosele concedido la oportunidad de refutar la reclamación, por su pasividad o temeridad opta por no defenderse”. Continental Ins.

Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 815 (1978); J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 D.P.R. 805, 811 (1971); Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 D.P.R. 93, 100–101 (2002); Ocasio v. Kelly Servs., Inc., 163 D.P.R. 653, 670 (2005); José

  1. Cuevas Segarra, IV Tratado de Derecho Procesal Civil 1339 (2da ed., Pub. J.T.S.2011).

Una parte puede ser declarada “rebelde” por varias razones. Una de ellas, y la más común, es por su no comparecencia al proceso judicial, luego de haber sido debidamente emplazada. Es decir, cuando el demandado no cumple con el requisito de comparecer a contestar la demanda o a defenderse en otra forma prescrita por ley. En estas circunstancias, entra en juego la normativa sobre la anotación de la rebeldía que postula que el ejercicio de esta prerrogativa del demandado no impide la continuación del procedimiento ni puede provocar su dilación, y constituye, además, una renuncia a la realización de ciertos actos procesales en perjuicio de sus propios intereses. Véase Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 D.P.R., en las págs. 587–588.

Adviértase que “no es necesaria la notificación de la anotación de rebeldía [ni] el señalamiento del caso para vista cuando la rebeldía es por incomparecencia

Cuevas Segarra, Op. Cit., pág. 1341; González v. Chávez, 103 D.P.R. 474, 476 (1975) (Énfasis suplido). Solo si una parte ha comparecido, y luego se le anota la rebeldía, tiene derecho a que se le notifique la celebración de cualquier vista en el caso. Hernández Colón, Op. Cit., pág. 289 y jurisprudencia allí señalada.

La anotación de rebeldía produce el efecto de que se den por admitidas las alegaciones bien hechas en la demanda. No obstante, cuando se reclaman daños y perjuicios, sobre todo morales, no puede prescindirse de la vista evidenciaria para probarlos. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563, 577–578 (1997). Y los litigantes que han comparecido al juicio tienen derecho a participar, aunque sea limitadamente, en ese proceso probatorio. Cuevas Segarra, págs. 1339-340, y la jurisprudencia allí citada.

Por otro lado, la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 45.2, establece los supuestos y el modo en que ha de dictarse la sentencia en rebeldía, y reza como sigue:

Podrá dictarse sentencia en rebeldía en los casos siguientes:

(a) Por el Secretario o Secretaria.-Cuando la reclamación de la parte demandante contra una parte demandada sea por una suma líquida o por una suma que pueda liquidarse mediante cómputo, el Secretario o Secretaria, a solicitud de la parte demandante y al presentársele declaración jurada de la cantidad adeudada, dictará sentencia por dicha cantidad y las costas contra la parte demandada cuando ésta haya sido declarada en rebeldía, siempre que no se trate de un(a) menor o una persona incapacitada. (b) Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR