Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201301027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301027
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013

LEXTA20130904-002 Diaz Castro v. Mojica Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

GUSTAVO R. DÍAZ CASTRO
RECURRIDO
v.
WANDA MOJICA MARTÍNEZ CHRISTIAN ROY DÍAZ MOJICA
PETICIONARIO
KLCE201301027
CERTIORARI
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de CAROLINA
CIVIL Núm.: FFI-2012-00223

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Fraticelli Torres y la Jueza Ortiz Flores.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _4_ de septiembre de 2013.

I

El 21 de agosto de 2013, la señora Wanda Mojica Martínez y su hijo Christian Roy Díaz Mojica, en adelante “los peticionarios” presentaron ante esta segunda instancia judicial un recurso de certiorari impugnando la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de agosto de 2013, debidamente notificada el día 16 de agosto. En la referida Orden, el foro primario ordenaba a los Peticionarios someterse a un examen de ácido desoxirribonucleico (ADN) el próximo 22 de agosto de 2013, como parte de una demanda de impugnación de paternidad promovida por la parte recurrida, Gustavo R. Díaz Castro. El recurso de certiorari, estuvo acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción, la cual denegamos ese mismo día 21 de agosto por incumplir con la Regla 79 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A., Ap. XXII-B. En esa misma orden, concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para someter su posición en torno al recurso promovido.

El 30 de agosto de 2013, los peticionarios acudieron nuevamente a este foro intermedio, a través una moción en auxilio de jurisdicción, solicitando en esta ocasión la paralización de una nueva Orden emitida por el foro recurrido el 27 de agosto de 2013 con idénticos propósitos que la anterior. La Orden requería a los Peticionarios acudir a realizarse la aludida prueba el 4 de septiembre de 2013. Ese mismo día, acogimos la moción en auxilio de jurisdicción y ordenamos la paralización de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

También ordenamos a la parte recurrida a cumplir con nuestra Orden del 21 de agosto de 2013, requiriéndole exponer su posición en torno al recurso promovido.

En la misma fecha del 30 de agosto de 2013, la parte recurrida sometió una “Moción solicitando breve prórroga para presentar nuestra posición al Certiorari”. En la referida moción solicitaba un término adicional de diez (10) días para someter su escrito. Ese día, pero con posterioridad a emitida nuestra Orden, sometió un escrito intitulado “Réplica y Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción”.

En el referido escrito, se nos acompañó por primera ocasión la Minuta del Tribunal de Primera Instancia de la vista del 13 de agosto de 2013, transcrita el 22 de agosto de 2013. No se acompañó la boleta de notificación de la referida Minuta.

Según surge de la Minuta de la vista del 13 de agosto, las partes comparecieron acompañados de sus respectivos abogados y abogadas. En la audiencia, el tribunal, previa anotación de la objeción de la parte peticionaria, ordenó que se marcara como exhibit una carta de la empresa Boston Paternity que contenía los resultados de una prueba de paternidad. El Juez manifestó que se admitían a los únicos fines de identificar la fecha en la que el recurrido la había recibido.

Luego que las partes argumentaran en torno a la procedencia del recurso de impugnación de paternidad, particularmente si la referida acción estaba caduca, el foro primario concedió el remedio solicitado por la parte recurrida y ordenó que se realizaran las pruebas de histocompatibilidad. El tribunal no fundamentó su determinación, pero a petición de la parte peticionaria, ordenó a la parte recurrida someter un proyecto de Resolución con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. La referida Resolución no ha sido presentada ante nuestra consideración.

Examinado los escritos de las partes y los autos del caso, estimamos que no existen fundamentos por las cuales debamos posponer la adjudicación del recurso promovido. Veamos.

II

A. LA IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD

La filiación es el estado civil de la persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto. Beníquez et al. v.

Vargas et al.,184 D.P.R. ___ (2012), 2012 TSPR 2, a la pág. 15; Castro Torres v. Negrón Soto, 159 D.P.R. 568, 579-580 (2003). Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el vínculo biológico es insuficiente por sí mismo para que nazca el vínculo jurídico, toda vez que puede que, en algunos casos, los mismos no resulten ser congruentes. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 D.P.R. 667, 676-677 (2012); Vázquez Vélez v.

Caro Moreno, 182 D.P.R. 803, 810 (2011), citando a Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 D.P.R. 398, 411 (2009); Castro v. Negrón, 159 D.P.R. 568, 580-581 (2003); Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. 645, 660 (2001).

En atención a lo anterior, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 215-2009, dirigida a enmendar los artículos 113 al 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 461-465 (Ley Núm. 215). El propósito de dicha legislación era actualizar los artículos que regulan la impugnación de la filiación, estableciendo un balance justo sobre los...

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