Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201200841

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200841
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-004 Pueblo de PR v. Martorell Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA-MAYAGUEZ

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. JEOVANY MARTORELL RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201200841 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez CASO NÚM.: ISCR201101034 ISCR201101035 ISCR201101037 (203) SOBRE: Art. 106 C.P.; Art. 5.15 Y 5.04 L.A.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2013.

El señor Joevany Martorell Rodríguez, en adelante el apelante, solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez, lo encontró culpable por los delitos de tentativa de asesinato, Artículo 106 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sección 4734; portación, conducción y trasporte de un arma de fuego sin licencia; y apuntar y disparar en un lugar público con un arma de fuego. Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, conocida como “Ley de Armas”, 25 L.P.R.A. secciones 458 (c) y (n).

El 27 de septiembre de 2013, la Oficina de la Procuradora en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó su oposición al recurso.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes y luego de evaluados los autos originales del caso y la transcripción del juicio en su fondo, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso son los siguientes.

El 6 de mayo de 2011 se presentaron acusaciones contra el apelante por infracciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra y una tentativa al Artículo 106 del Código Penal, supra. Se le imputó que el 12 de noviembre de 2011 a la una y cincuenta y cinco de la madrugada, en conjunto y acuerdo con Emmanuel Cardona Vicentí, portaba, conducía y trasportaba una arma de fuego sin licencia con la que le apuntó y disparó a Miguel Rivera Pérez con la intención de darle muerte.

El juicio en su fondo se celebró por tribunal de derecho. El 26 de marzo de 2012, el TPI encontró al apelante culpable por violación a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra y por el delito de tentativa de asesinato, supra. Como consecuencia le ordenó a cumplir una sentencia consecutiva de 5 años de prisión por la violación al Artículo 5.15 supra; 20 años por violación al 5.04 supra, y 10 años por la tentativa de asesinato, supra.

Inconforme, el 30 de agosto de 2013 presentó este recurso en que hace los señalamientos de errores siguientes:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar al apelante culpable más allá de duda razonable.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia indicando que el aquí apelante hizo alegación de culpabilidad y confesó los delitos.

II

A

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado reiteradamente que la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, no será alterada en apelación, salvo cuando al examinarla el foro apelativo quede convencido de que se incurrió en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Rivera Menéndez v. Action Services Corp, 185 D.P.R. 431 (2012); El Pueblo de P.R. v. García Colón, 182 D.P.R. 129, 165, 166 (2011), González Hernández v. González Hernández, 181 D.P.R. 746, 776, 777 (2011). La apreciación de la prueba en los casos de una convicción criminal le corresponde al foro sentenciador que sólo deberá ser revocado cuando: (1) hubo prejuicio, parcialidad o pasión, o, (2) que la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es increíble o imposible. De no estar presentes esos elementos, la determinación de culpabilidad hecha por el juzgador de hechos “merece gran deferencia.” Pueblo v. Santiago, 176 D.P.R. 133, 142, 147-148 (2009).

Los tribunales apelativos, por vía de excepción, pueden descartar las determinaciones del tribunal de instancia, cuando no sean razonablemente representativas de la prueba que desfiló ante el foro primario. Únicamente intervendremos con las determinaciones del foro sentenciador en aquellos casos en que su apreciación no represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. Nuestra intervención con la evaluación de la prueba testifical realizada por ese foro, sólo procederá en aquellos casos en que el análisis integral de dicha evidencia nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia a tal extremo que se estremezca nuestro sentido básico de justicia.

Rivera Menéndez v. Action Services Corp., supra; González Hernández v. González Hernández, supra; Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 797, 798 (2002).

En innumerables ocasiones nuestro más alto foro judicial ha reconocido que es el foro primario el que está mejor facultado para evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo. El juez sentenciador, ante quien deponen los testigos es quien tiene la oportunidad de ver y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y por consiguiente de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad. Pueblo v. García Colón, 182 D.P.R. 129, 165, 166, 174 (2011).

B

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. El Estado tiene el peso de la prueba para derrotar esta presunción.

Como imperativo constitucional, la sección II...

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