Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2013, número de resolución KLRA201200851

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200851
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013

LEXTA20131122-026 Quality Care Hospice v. Departamento de Salud

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

QUALITY CARE HOSPICE
Proponente-Recurrida
v.
DEPARTAMENTO DE SALUD P/C HON. LORENZO GONZÁLEZ FELICIANO
Agencia Recurrida
v.
HOSPICIO TOQUE DE AMOR, HOSPICIO LA MILAGROSA, CAMINO DE LUZ HOSPICE CARE, INC.
Recurrentes
KLRA201200851
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Salud, Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud PROPUESTA NÚM.: 11-06-098 (VLT) SOBRE: Certificado de Necesidad y Conveniencia Región Norte

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Hospicio Toque de Amor, Hospicio la Milagrosa y Camino de Luz Hospice Care, Inc., (los recurrentes) y nos solicitan que revisemos la resolución emitida el 5 de septiembre de 2012, notificada al día siguiente, por el Departamento de Salud (Departamento). Mediante la resolución aludida, el Departamento le otorgó un certificado de necesidad y conveniencia (CNC) a Quality Care Hospice, Corp. (Quality Care), para establecer un hospicio en la Región de Salud Norte de Puerto Rico, de conformidad con la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, infra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la resolución recurrida. Veamos.

I.

El 27 de octubre de 2011, Quality Care presentó una solicitud de certificado de necesidad y conveniencia para la operación de un hospicio en el municipio de Manatí, en la Región de Salud Norte. En oposición a tal solicitud, comparecieron varios proveedores existentes, incluyendo a los recurrentes y el Hospicio San Lucas, ante el Departamento quien ordenó la celebración de una vista. Tras varios trámites procesales, la vista en su fondo se celebró el 20 de julio de 2012, a la que comparecieron todas las partes por medio de sus representantes legales. Por la parte proponente, testificó el señor Jaime Xavier Pantoja, vicepresidente; Dr. Luis Rosa Díaz, director médico; y el perito economista, Roberto Orro Fernández. Por el Hospicio San Lucas, testificó el CPA José A. Silva Rivera. Los recurrentes no presentaron prueba pericial ni testifical. En dicha vista, sucedió un incidente entre el Oficial Examinador y la representante legal de Hospicio San Lucas, por lo que esta última solicitó su descalificación. La misma fue denegada por el Secretario del Departamento.

Luego de celebrada la vista, el 4 de septiembre de 2012 el Oficial Examinador rindió un informe recomendando la concesión del certificado solicitado. Concluyó que, aun cuando la propuesta no cumplía con los requisitos particulares que dispone el Reglamento Núm. 112 del Departamento, infra, la tendencia en el mercado justificaba la concesión del aludido certificado. Así las cosas, el 5 de septiembre el Secretario emitió resolución mediante la cual acogió la recomendación del Oficial Examinador y otorgó el certificado solicitado por Quality Care.

Inconforme con dicha determinación, el 8 de octubre los recurrentes presentaron solicitud de revisión ante este Tribunal y señalan la comisión de los siguientes errores:

Erró el Secretario de Salud al conceder el certificado de necesidad y conveniencia a base de un contrato de arrendamiento que se determinó era ilegal.

Erró el Secretario de Salud al adjudicar la solicitud de descalificación presentada contra el Oficial Examinador a base de un informe preparado por el propio funcionario contra quien se solicitó la descalificación, contrario a la garantía de una adjudicación imparcial establecida por la Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Erró el Secretario de Salud al conceder el certificado de necesidad y conveniencia, a base de una metodología contraria al Reglamento 112 y que ha sido declarada ilegal en otros casos.

Erró el Secretario de Salud al conceder el certificado de necesidad y conveniencia, a pesar de que la propuesta no cumple con los criterios particulares del Reglamento 112 aplicables a hospicios.

El 14 de noviembre la recurrida, Quality Care, presentó su alegato en oposición. Adicionalmente, el 11 de enero de 2013 presentó un escrito ante nos el Departamento de Salud, mediante comparecencia especial. Con el beneficio de las posturas de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

De entrada, debemos establecer el estándar de revisión aplicable en casos como el presente, provenientes de una determinación administrativa.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2171, et seq., establece la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones sobre las decisiones emitidas por los organismos administrativos. Dicha facultad tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 D.P.R. 870, 891-892 (2008); Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004); Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775, 786 (1996). Sin embargo, las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran deferencia. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, supra, pág. 892; Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 688 (2000); Metropolitan S.E. v ARPE, 138 D.P.R. 200, 213 (1995).

El estándar de revisión de una decisión administrativa se circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004).

Al desempeñar su función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.

Id.

De esta manera, el alcance de revisión de las determinaciones administrativas se limita a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están...

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