Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400144

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400144
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-039 Mapfre Praico v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XII

MAPFRE PRAICO, FIRST BANK Y JULIO RODRIGUEZ RIVERA Peticionario v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO., SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA Recurrida
KLCE201400144
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSCI201100684

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de certiorari, MAPFRE Praico, por sí y en representación de First Bank y el señor Julio Rodríguez Rivera (en adelante “peticionarios”). Solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (en adelante “TPI”), en la que se declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por éstos, por entender que el procedimiento de confiscación es uno civil totalmente separado de la acción criminal, por lo que el resultado favorable en la acción criminal no conlleva la revocación automática de la confiscación.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 30 de septiembre de 2011 los peticionarios presentaron contra el Estado una Demanda de impugnación de confiscación por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2011. Alegaron que la Policía ocupó para confiscación el vehículo Toyota FJ Cruiser del año 2007, tablilla GYN-372, inscrito en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante “DTOP”) a nombre de Julio Rodríguez Rivera, por ser utilizado en violación a los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas y al Artículo 4.01 la Ley de Sustancias Controladas por el señor Héctor Martínez Guadalupe. Además, adujeron que la notificación de la ocupación no se había hecho conforme a derecho, por no haber sido notificada a todas las partes con interés dentro del término legal. Por los mismos hechos que dieron lugar a la ocupación del vehículo se presentó una Denuncia contra el señor Héctor Martínez Guadalupe, quien ocupaba el mismo al momento de la ocupación.

El 22 de noviembre de 2011, sin haber presentado su contestación a la Demanda, el Estado presentó una moción de desestimación alegando falta de legitimación activa.1 El 23 de enero de 2012 el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado.2 Inconforme con dicha determinación, el Estado acudió ante este Tribunal de Apelaciones, quien revocó la determinación del TPI y ordenó la desestimación de la Demanda por entender que los peticionarios no tenían legitimación activa.

Insatisfechos, los peticionarios acudieron ante el Tribunal Supremo, quien revocó la determinación del Tribunal de Apelaciones y concluyó que los peticionarios tenían legitimación activa, por ser de aplicación la Ley Núm. 262 de 19 de septiembre de 2012 que enmendó la Ley de Confiscaciones de 2011 para incluir a las entidades financieras y a las aseguradoras en la definición de “dueño”, como personas con interés y legitimación activa para impugnar una confiscación.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de julio de 2013 los peticionarios presentaron una moción de sentencia sumaria, en la que alegaron que procedía que se declarara Con Lugar la Demanda presentada, toda vez que nunca se notificó la ocupación del vehículo a First Bank, como tampoco había prosperado la acción criminal contra la persona que poseía el vehículo ocupado. Los peticionarios incluyeron con su moción copia del Certificado de Título del vehículo en el cual aparece un gravamen a nombre de First Bank.

Por su parte, el 16 de agosto de 2013 el Estado se opuso a dicha solicitud de sentencia sumaria, alegando la independencia entre la acción civil confiscatoria de la acción criminal presentada contra la persona presuntamente responsable del delito. Además, el Estado adujo que les corresponde a los peticionarios el peso de la prueba para rebatir la legalidad y presunción de corrección que cobija el acto de confiscación. Sin embargo, no presentó prueba alguna que controvirtiera la alegación de falta de notificación a First Bank.

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2013, notificada y archivada en autos el 9 de enero de 2014, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los peticionarios. El TPI concluyó que toda vez que los cargos criminales fueron desestimados, lo cual no constituye una adjudicación en los méritos, ello no es óbice para la continuación del proceso civil de confiscación. No obstante, nada dispuso sobre la alegación de falta de notificación del acto de confiscación a First Bank.

Inconformes con la determinación del TPI, acuden ante nosotros los peticionarios mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputan al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL [TPI] AL NO DECRETAR QUE EL [ESTADO] INCUMPLIÓ CON EL REQUISITO JURISDICCIONAL DE NOTIFICACIÓN DISPUESTO EN LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011.

ERRÓ EL [TPI] AL NO UTILIZAR EL RESULTADO FAVORABLE DEL ACUSADO EN EL CASO CRIMINAL A PESAR DE LO EXPRESAMENTE RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA EN CASOS QUE LE ASISTEN A LOS CIUDADANOS EN CASOS DE CONFISCACIÓN.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido. En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro de Instancia.

B. La Sentencia Sumaria

Es norma reiterada que mediante la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

36, un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo si mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba se demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.

En este contexto, la sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo.

Zapata Berríos et al v. J.F. Montalvo Cash & Carry, Inc., res. el 27 de agosto de 2013, 189 D.P.R. __ (2013), 2013 T.S.P.R. 95; Const. José Carro v.

Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113, 128 (2012); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 610 (2000).

En el 2009 la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, sufrió una transformación que aportó cambios significativos en el trámite de las solicitudes de sentencia sumaria dirigidos a facilitar la labor adjudicativa de los tribunales. Zapata Berríos et al v.

J.F. Montalvo Cash & Carry, Inc., supra; Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200...

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