Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLRA201400003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400003
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-065 North Janitorial Services v. Centro Cardiovascular de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

NORTH JANITORIAL SERVICES, INC.
Recurrente
v.
CENTRO CARDIOVASCULAR DE PUERTO RICO Y EL CARIBE
Recurrido
PERFECT CLEANING SERVICES ACTION SERVICES CORP.
Otros Licitadores
KLRA201400003
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Salud SUBASTA NÚM.: SF-2014-05 SOBRE: Control Ambiental

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo

de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones North Janitorial Services, Inc., (North Janitorial, recurrente) y nos solicita la revisión del Aviso de Adjudicación de la Subasta núm.

SF-2014-05, emitido por la Junta de Subastas del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe (Junta) el 4 de diciembre de 2013 y archivada en autos el 5 de diciembre de 2013. En síntesis, la Junta adjudicó dicha subasta a favor de Perfect Cleaning Services, Inc. (Perfect Cleaning, recurrida).

Luego de evaluar los méritos del recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la adjudicación recurrida. Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso y el derecho aplicable a las controversias planteadas.

I.

El 31 de octubre de 2013, la Junta emitió el Aviso de Subasta, Subasta núm. SF-2014-05, más la Invitación a la Subasta núm. 2014-05 para la adquisición de servicios de limpieza en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe (Centro Cardiovascular), localizado en la entrada principal del Centro Médico en Rio Piedras. El 21 de noviembre de 2013, el Centro Cardiovascular celebró la apertura de la subasta, en la que la parte recurrente, como también North Janitorial Services, Actios Services Corp, National Building Maintenance Corp. y la parte recurrida presentaron sus propuestas formales.

Luego de evaluar las ofertas sometidas, el 4 de diciembre de 2013 la Junta emitió un Aviso de Adjudicación para la aludida subasta, mediante el cual otorgó la buena pro en todas las partidas a la compañía Perfect Cleaning. La Junta estableció en su Aviso de Adjudicación que la propuesta sometida por la parte recurrente fue rechazada debido a que las referencias recopiladas no eran favorables en cuanto a su ejecutoria. No obstante, la Junta no abundó en las razones por las cuales fue rechazada la propuesta de North Janitorial.

En consecuencia de ello, la parte recurrente envió, a través de su representación legal, una misiva dirigida a la Junta, en la que solicitó “autorización para examinar y revisar todos los expedientes y, además, solicitar copias de documentos relacionados con el asunto de referencia.”1 Sin embargo, el 19 de diciembre de 2013, la Junta denegó la solicitud de la parte recurrente bajo los siguientes fundamentos:

La Junta de Subastas de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe se ve imposibilitada de mostrar la totalidad de los documentos, ya que no todos son considerados como documentos públicos, de acuerdo al Reglamento [p]ara [l]a [a]dquisición y [v]enta de [e]quipos, [m]ateriales y [s]ervicios [n]o [p]rofesionales de la Corporación (Énfasis nuestro).2

Por consiguiente, North Janitorial se vio imposibilitado de revisar los documentos que obran en dicho expediente administrativo. Así las cosas, el 23 de diciembre de 2013, la parte recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración ante la Junta. Dado que la Junta ejerció su derecho de no tomar acción con relación a dicha Moción de Reconsideración, North Janitorial optó por acudir en revisión judicial ante este foro apelativo aduciendo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Centro al no adjudicar la subasta SF-2014-05 a favor de North Janitorial cuando este fue el mejor postor, sin expresar los fundamentos que justifiquen tal determinación.

Erró el Centro al no permitir a North Janitorial acceso a los documentos que constituyen el expediente administrativo, en contravención a la ley, la jurisprudencia y su propio Reglamento de Subastas.

II.

A. Estándar de revisión de determinaciones administrativas

La Ley Núm. 170-1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2171, et seq., establece la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones sobre las decisiones emitidas por los organismos administrativos. Dicha facultad tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que

estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 D.P.R.

870, 891-892 (2008), citando a Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004) y a Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775, 786 (1996). Sin embargo, las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran deferencia. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, supra, a la pág. 892, citando a Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 688 (2000) y a Metropolitan S.E. v ARPE, 138 D.P.R. 200, 213 (1995).

El estándar de revisión de una decisión administrativa se circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Torres v. Junta de Ingenieros, supra, pág. 708. Al desempeñar su función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre las “cuestiones de interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.” Misión Ind. P.R.

v. J.P., 146 D.P.R. 64, 134 (1998), citando a Adorno Quiles v. Hernández, 126 D.P.R.

191, 195 (1990).

De esta manera, el alcance de revisión de las determinaciones administrativas se limita a resolver: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; 3) y si las conclusiones de derecho fueron las correctas. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R.

409, 431 (2003); 3 L.P.R.A. sec. 2175. En cuanto al último aspecto, el tribunal tiene amplia facultad para desplegar su función revisora, pues es en el foro judicial donde reside la autoridad última de...

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