Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400010
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-023 Mercado Mercado v. Policía de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EX AGENTE REINALDO MERCADO MERCADO Recurrido V. POLICIA DE PUERTO RICO Recurrente KLRA201400010 Revisión judicial procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación CASO NÚM. 12-P-134 Sobre: Expulsión

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

La Policía de Puerto Rico, representada por la Oficina de la Procuradora General, nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida el 20 de agosto de 2013 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), que revocó la destitución del recurrido Reinaldo Mercado Mercado del puesto regular que ocupaba como agente de la Policía de Puerto Rico.

Luego de evaluar los méritos del recurso, de considerar los argumentos del recurrido y de examinar la exposición narrativa de la vista celebrada ante la CIPA, resolvemos revocar la resolución recurrida, pues la conducta impropia imputada fue probada por la Policía de manera convincente, pero procede modificar la sanción disciplinaria impuesta al recurrente.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales, así como las normas de derecho que sirven como fundamentos de esta determinación.

I

El recurrido Reinaldo Mercado Mercado se desempeñaba como agente de la Policía estatal para el 2 de noviembre de 2011, fecha en que el entonces Superintendente de la Policía, Emilio Díaz Colón, le notificó su intención de expulsarlo del puesto que ocupaba, por incurrir en conducta impropia. En la carta de resolución de cargos se le informó al agente Mercado que el 9 de marzo de 2011, mediante una confidencia, la Oficina del Superintendente recibió unas fotografías en las que él aparecía consumiendo bebidas alcohólicas y jugando dominó en su uniforme oficial y en horario de trabajo, en un lugar al cual llegó conduciendo el vehículo oficial de la Policía de Puerto Rico. Luego de realizar la investigación correspondiente, se le imputaron al Agente Mercado las siguientes faltas graves:

Falta Grave Número 1: Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

Falta Grave Número 11: Hacer uso excesivo de bebidas alcohólicas, o hacer uso de bebidas alcohólicas estando en servicio.

Falta Grave Número 27: Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.

Reglamento de Personal de la Policía, Reglamento Núm. 4216 de 4 de mayo de 1981, Art. 14, Sec. 14.5.

El agente Mercado fue apercibido de su derecho a solicitar una vista informal ante un Oficial Examinador. El agente Mercado solicitó la vista oportunamente, la que se celebró el 27 de febrero de 2012. Luego de aquilatar la prueba presentada en la vista, el Oficial Examinador recomendó la expulsión del recurrente. El entonces Superintendente, Héctor M. Pesquera, confirmó la sanción intimada previamente y le notificó la carta de expulsión el 15 de junio de 2012. En esa misiva, se le apercibió al agente Mercado sobre su derecho a apelar de la sanción disciplinaria impuesta ante la CIPA.

El agente Mercado presentó su apelación ante la CIPA en la que adujo que la investigación realizada por la Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad Profesional fue defectuosa, que no se cumplieron los requisitos mínimos del debido proceso de ley y que no se le dio la oportunidad de ver la prueba en su contra ni de ofrecer prueba a su favor, ya que no se le hizo una notificación adecuada de las actuaciones que se le imputaban. Añadió que en la vista informal él presentó evidencia que rebatía todas las alegaciones en su contra, con prueba robusta y convincente, y la Policía no tomó en consideración esa prueba.

En la vista de novo celebrada ante la CIPA, la Policía presentó los testimonios de varias personas: la sargento Betsy Rodríguez Rivera, el señor Ángel A. Soto Pardo, Oficial Examinador de la Comandancia de la Policía de Guayama, y el señor Héctor Mendoza Valle. Por su parte, el agente Mercado presentó el contenido de las declaraciones juradas de los agentes Yaritza Medina Vélez, Frances Carlos Rodríguez y Carlos Alicea Bonilla, quienes fueron contrainterrogados en la vista.

Aquilatada la prueba, la CIPA emitió la resolución el 20 de agosto de 2013 en la que revocó la medida disciplinaria de expulsión impuesta por el Superintendente de la Policía al agente Mercado y ordenó su restitución en el puesto que ocupaba en la agencia a la fecha de su expulsión, con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios marginales a los que tenía derecho desde la fecha de la expulsión hasta su restitución final.

La Policía solicitó la reconsideración de esa resolución, pero la CIPA la denegó.

Inconforme, la Policía, representada por la Procuradora General de Puerto Rico, recurre ante este Tribunal y nos plantea que la CIPA erró al aquilatar la prueba presentada durante la vista y concluir que la medida disciplinaria de la expulsión no procedía debido a que las faltas imputadas no se probaron con prueba clara, robusta y convincente.

El agente Mercado argumenta que la determinación emitida por la CIPA es correcta, por lo que debemos confirmar la resolución y ordenar su reinstalación al puesto que ocupaba en la Policía.

II

- A -

La Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, Ley 53-1996, 25 L.P.R.A. sec. 3101, establece las obligaciones y deberes de sus miembros.1

El Artículo 5 de esta ley faculta al Superintendente de la Policía a determinar por reglamento las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, empleados civiles, policías auxiliares reservistas y concejales y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo de la Policía. 25 L.P.R.A.

sec. 3104 (Sup. 2013).

Al tenor de esa facultad, el Superintendente adoptó el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216 de 4 de mayo de 1981. El inciso 2(a) de la Sección 14.3 de este Reglamento establece las distintas medidas disciplinarias que podrán imponerse por la comisión de las faltas graves o leves cometidas por los miembros de la Policía de Puerto Rico.

a. El Superintendente tomará las medidas correctivas apropiadas cuando un miembro de la Policía de Puerto Rico incurra en violación de cualquiera de las faltas clasificadas en graves o leves. El castigo a imponerse por falta grave podrá ser uno de los siguientes: expulsión

del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo y sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses, y el castigo a imponerse por falta leve podrá ser uno de los siguientes: suspensión de empleo y sueldo por un período que no exceda de diez (10) días y/o amonestación escrita. (Subrayado nuestro.)

Por su parte, el inciso (b) de la Sección 14.3 del Reglamento dispone el procedimiento investigativo que se llevará a cabo cuando vayan a imponerse medidas disciplinarias a un agente de ese cuerpo.

Así, se establece que en todo caso en que surja la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias, por violación de cualquier falta cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo, destitución o expulsión, o degradación, el Superintendente iniciará una investigación administrativa en los próximos diez días laborables desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos o desde la presentación de una querella. Luego, el Superintendente determinará si procede tomar alguna medida disciplinaria.

En caso de proceder la medida disciplinaria, el Superintendente formulará los cargos por escrito al miembro de la Policía y se le advertirá a este sobre su derecho a solicitar una vista administrativa informal ante un oficial examinador, dentro del término de quince días laborables a partir de la fecha de notificación de la formulación de cargos. En la vista administrativa, el miembro de la Policía tendrá derecho a presentar la prueba que estime necesaria y podrá comparecer personalmente o a través de un abogado. Posteriormente, el Superintendente tomará la decisión que estime conveniente. Si la decisión del Superintendente fuera la de destituir o expulsar, degradar, suspender de empleo y sueldo o una amonestación o reprimenda, al miembro de la Policía se le advertirá sobre su derecho de apelar ante la CIPA y el término para así hacerlo.

Procede ahora aclarar cuál es el estándar de revisión de una resolución de la CIPA.

- B -

La Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972 creó la CIPA como foro apelativo administrativo para intervenir en los casos en que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier funcionario del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado a realizar arrestos. 1 L.P.R.A. § 171 et seq.; Arocho v.

Policía de P.R., 144 D.P.R. 765, 770-771 (1998); Rivera v. Superintendente, 146 D.P.R. 247, 263 (1998); González y otros v. Adm. de Corrección, 175 D.P.R. 598, 607 (2009); Calderón Morales v. Adm. de Corrección, 175 D.P.R. 1033, 1036 (2009).

Por su parte, el Artículo 2 de la Ley 32 establece que la CIPA tendrá, entre sus funciones, actuar como foro apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por la ley, cuando el jefe o director del organismo o dependencia de que se trata le haya impuesto cualquier medida disciplinaria relacionada con actuaciones cubiertas por la ley, o con faltas leves en que se haya impuesto una reprimenda o suspensión de empleo y sueldo, o faltas graves en el caso de miembros de la policía estatal o municipal o de otras agencias que tengan reglamentación similar. 1 L.P.R.A. sec. 172.

En el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, facultades y obligaciones, la CIPA está autorizada para celebrar...

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