Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201301116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301116
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-024 Honnes Quiñones v. Medical Card System

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ELIZABETH A. HONNES QUIÑONES Recurrida v. MEDICAL CARD SYSTEM Patrono CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrente KLRA201301116 Revisión Judicial procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico CASO C.I. 07-700-22-5409-01 (0) CASO C.F.S.E. 07-26-00951-8 SOBRE: Relación causal. Condición emocional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores, y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida por la Comisión Industrial, en la que determinó que la condición emocional que padece la recurrida Elizabeth A. Honnes Quiñones está relacionada con su trabajo. A base de esa determinación, la Comisión Industrial ordenó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a compensar a la señora Honnes Quiñones por esa condición, conforme lo autoriza la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, infra.

Luego de evaluar los méritos del recurso, de considerar los argumentos de ambas partes, de analizar minuciosamente la reproducción de la prueba oral vertida en la vista ante la Comisión Industrial y el expediente del caso, resolvemos revocar la resolución recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales del recurso.

I

En diciembre de 2005 la señora Honnes comenzó a trabajar para Medical Card System (MCS) como Especialista de Calidad en la División de Asuntos Médicos. Alrededor del mes de septiembre de 2006 la señora Honnes sufrió un accidente en el trabajo.

Sobre ese incidente, acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) el 5 de marzo de 2007.1

Inicialmente el Fondo denegó compensación a la señora Honnes por las condiciones de salud desarrolladas porque ella tardó en solicitar y recibir tratamiento médico y esa tardanza agravó dichas condiciones. En esa ocasión el Fondo determinó que, en la evaluación preliminar realizada por los médicos del Fondo, a la recurrida se le diagnosticó “Sprain Lumbo Sacral”, “Sprain Pierna Izquierda”, “Sprain Hombro Derecho”, “Sprain Mano Derecha” y “Condición Emocional 75.027”, las cuales estaban pendientes de relacionar.

Luego de varios trámites procesales —entre los cuales la señora Honnes apeló las determinaciones del Fondo y la Comisión Industrial revocó al Fondo en más de una ocasión, tras la celebración de vistas públicas—, la Comisión Industrial resolvió reconocerle a la recurrida un 29% de incapacidad por las funciones fisiológicas generales.2 Aclaramos que en el caso de autos no está en controversia el por ciento otorgado por las condiciones orgánicas.

La controversia de autos surge de una determinación del Fondo emitida el 29 de octubre de 2007, en la que resolvió que la condición emocional de la recurrida no estaba relacionada con su trabajo. Esa resolución fue notificada el 1 de noviembre de 2007 y fue oportunamente apelada por la lesionada ante la Comisión Industrial.

Luego de que la Comisión archivara sin perjuicio el aspecto emocional en más de una ocasión —en lo que se dilucidaban los aspectos orgánicos— el 9 de agosto de 2013 se celebró finalmente la vista pública para dilucidar la alegada condición emocional de la lesionada. En esa vista testificaron la señora Honnes; el médico Luis A. Feliciano, Psiquiatra Consultor de la Comisión, y el médico Rafael Nogueras, Psiquiatra Consultor del Fondo.

El 17 de septiembre de 2013 la Comisión dictó la resolución recurrida en la que revocó al Fondo y determinó que la condición emocional de la lesionada está relacionada con su trabajo. Esa resolución fue notificada el 23 de septiembre de 2013. El Fondo solicitó la reconsideración, que fue denegada por la Comisión el 3 de diciembre y notificada el 5 de diciembre de 2013.

Inconforme, el Fondo acude ante este foro apelativo intermedio y nos solicita que revoquemos la resolución recurrida. Aduce que la Comisión erró en las siguientes instancias: (1) al determinar que la condición emocional de la recurrida está relacionada con su trabajo; (2) al basar su determinación en el vago informe de su psiquiatra consultor; (3) al no permitir que se le solicitara a la recurrida traer evidencia que estaba en su poder y que era indispensable para determinar si la condición emocional era preexistente; (4) al negarse a aplicar el criterio de agravación para determinar si la condición era compensable; (5) al no aplicar la presunción de que la evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere, a tenor de la Regla 304(5) de las Reglas de Evidencia; (6) al determinar que la evidencia sobre tratamiento psiquiátrico de la lesionada antes de reportarse al Fondo era impertinente; y (7) al justificar su determinación en la liberalidad de la ley y en la duda razonable cuando las circunstancias del caso no lo permitían.

Reseñemos el derecho aplicable para luego aplicarlo a los hechos que tuvo ante sí la Comisión Industrial.

II

- A -

La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada (Ley 45), 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., es un estatuto de naturaleza remedial, cuyo propósito es implementar la política pública de prestación de servicios médicos y compensación a obreros y empleados por lesiones, incapacidad o muerte relacionada con el trabajo. Hernández Morales v. C.F.S.E., 183 D.P.R. 232, 239-240 (2011); Cátala v. F.S.E., 148 D.P.R.

94, 99 (1999). Con ese objetivo, la referida ley establece un esquema de seguro compulsorio para “proveerle a los obreros que sufren alguna lesión o enfermedad que ocurra en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo, un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños”. Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, 133 D.P.R. 907, 914 (1993).

La Ley 45, en su artículo 2, provee una serie de remedios que cobijan a “todos aquellos obreros y empleados que trabajan para patronos asegurados y que sufran lesiones, se inutilicen o pierdan la vida por accidentes o enfermedades ocasionadas por un acto o función inherente a su trabajo o empleo, y que ocurran en el curso de este y como consecuencia del mismo”. 11 L.P.R.A. sec. 2; Hernández Morales v. C.F.S.E., 183 D.P.R., en la pág. 240.

Atinente a la controversia de autos, “[p]ara que un estado o condición emocional sea compensable debe, pues, ser limitativo de la capacidad del obrero para trabajar, bien porque cause una incapacidad o bien porque agrave una incapacidad ya existente”. Morell v. F.S.E., 110 D.P.R. 709, 713 (1981). (Énfasis suplido). Es decir, para que una condición emocional sea compensable bajo la Ley 45, el obrero lesionado deberá probar lo siguiente: “(1) relación causal entre la condición y un accidente o enfermedad ocupacional, (2) que la condición es de tal naturaleza que origina por sí misma una incapacidad para trabajar o agrava una incapacidad funcional existente, y (3) que la prueba para demostrar tal condición sea convincente, basada en opiniones siquiátricas que sean el resultado de exámenes adecuados”. Íd., en la pág. 715. (Énfasis suplido).

En un caso como el de autos es imprescindible auscultar si se trata de una condición preexistente, o si por el contrario se trata de una condición sobrevenida que se originó en el curso del trabajo. Ello es indispensable ya que en el primer caso, el criterio a aplicarse sería el de agravación; es decir, si esa condición emocional preexistente se agravó como consecuencia del empleo. Díaz Ortiz v. F.S.E., 126 D.P.R. 32, 39 (1990). Por otro lado, en el segundo caso, deberá auscultarse si esa condición originó por sí misma una incapacidad. Y, en ambos casos —ya sea el de condición preexistente o el de condición sobrevenida— la condición emocional deberá disminuir la capacidad productiva del lesionado. Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, 133 D.P.R. 907, 921 (1993). En fin, “sólo serán compensables las condiciones emocionales que agraven una condición preexistente, o que originen por sí misma una incapacidad. En ambas situaciones tiene que existir una disminución de capacidad productiva”. Díaz Rivera v. Policía de P.R., F.S.E., 140 D.P.R. 479, 483 (1996).

Por último, debe tenerse presente que, a pesar de que la Ley 45 debe interpretarse liberalmente a favor del empleado lesionado, esa “liberalidad tiene que estar fundamentada en los hechos particulares de cada caso; no se puede ser liberal en un vacío”.

Díaz Ortiz v. F.S.E., 126 D.P.R. en la pág. 41. Además, la liberalidad que impone la Ley 45 a base del criterio de “duda razonable” solo es aplicable para auscultar la existencia o no de un nexo causal, mas no es de aplicación al determinar si una condición emocional ocasionó o no una disminución de capacidad productiva.3

- B -

La Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (LPAU), dispone los criterios mínimos relativos al descubrimiento de prueba que deben darse en los procedimientos adjudicativos que...

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