Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201301624
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201301624 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2014 |
| SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS; PABLO MELÉNDEZ RIVERA Recurrido | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F PE2012-0260 (403) Sobre: Discrimen en el Empleo por Edad, Ley Núm. 100 del 1959 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García
Coll Martí, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2014.
Comparece la parte peticionaria, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 13 de noviembre de 2013 y notificada el 18 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, denegó una moción de desestimación presentada por la parte peticionaria. Por los fundamentos que discutiremos, expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución recurrida.
Veamos los hechos.
La controversia ante nos tiene su génesis el 15 de mayo de 2007 cuando el Sr.
Pablo Meléndez Rivera presentó una querella al amparo de la Ley 100 ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (UAD). En síntesis, la parte recurrida alegó que fue discriminado por razón de su edad.
Luego de varias incidencias procesales, la UAD emitió una determinación de No Causa Probable de discrimen en el empleo. Inconforme con la aludida determinación, el Sr. Meléndez Rivera solicitó reconsideración. En atención a dicha solicitud, el 18 de mayo de 2010, el Secretario del Departamento del Trabajo declaró ha lugar la reconsideración y refirió el caso al Negociado de Asuntos Legales para el trámite legal correspondiente.
Así las cosas, el 19 de mayo de 2011, el Secretario del Trabajo, en representación del Sr. Meléndez Rivera, presentó una querella sobre discrimen por razón de edad en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. No obstante, esta querella fue desestimada sin perjuicio debido a que la CFSE no fue emplazada conforme a derecho.1
Posteriormente, el 20 de abril de 2012, el Secretario del Trabajo en representación del recurrido presentó nuevamente la querella sobre discrimen en el empleo por razón de edad. La CFSE presentó su contestación en la que negó la mayoría de las alegaciones y sostuvo como parte de sus defensas afirmativas que la querella de epígrafe estaba prescrita. Consecuentemente, el 8 de junio de 2012, la CFSE presentó una moción de desestimación. La CFSE adujo que la querella presentada el 19 de mayo de 2011 no tuvo el efecto de interrumpir el periodo prescriptivo de un (1) año, debido a que fue presentada tardíamente en el día trescientos sesenta y seis (366). La parte recurrida presentó su oposición y arguyó que el término prescriptivo quedó en suspenso o congelado cuando el Secretario del Trabajo resolvió la reconsideración y remitió el caso al Negociado de Asuntos Legales del Departamento del Trabajo para el trámite legal correspondiente.
Acaecidas varias incidencias procesales, el 13 de noviembre de 2013 el foro primario denegó la moción de desestimación presentada por la parte peticionaria. Dicha determinación fue notificada el 18 de noviembre de 2013. Inconforme, la CFSE presentó el recurso que nos ocupa y señala como único error:
Erró el TPI al negarse a desestimar por razón de prescripción la acción de discrimen entablada por el querellante.
A.
Prescripción extintiva
La prescripción extintiva es materia sustantiva que acarrea la desestimación de cualquier demanda presentada fuera del término para ello.
Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 D.P.R. 149, 166 (2007); Maldonado v. Russe, 153 D.P.R. 342, 347 (2001). Esta figura jurídica es una de las formas de extinción de las obligaciones. El fundamento detrás de ésta es el imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y evitar litigios difíciles de adjudicar debido a la antigüedad de las reclamaciones. Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582, 588 (1990); Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 D.P.R. 550, 562 (1987).
Conforme al artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. S.L.G.
Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 D.P.R. 824, 831 (2011).
El artículo 1861 del Código Civil de Puerto Rico establece que las acciones han de prescribir por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. 31 L.P.R.A. sec.
5291. En los casos en que está presente la defensa de prescripción sólo es necesario establecer la relación cronológica entre los hechos alegados, las reclamaciones extrajudiciales efectivamente interpuestas, si alguna, y el inicio de los procedimientos judiciales.
En cuanto al recurso que nos ocupa, la Ley Contra el Discrimen en el Empleo, Ley 100 de 30 de junio de 1959, no dispone expresamente el término prescriptivo para presentar una acción ante los tribunales como consecuencia de actos constitutivos de discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas, por orientación sexual e identidad de género o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, ex militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano. 29 L.P.R.A. Sec. 146 y ss. Ante dicha laguna, el Tribunal Supremo resolvió que el término prescriptivo aplicable a las acciones instadas bajo la Ley 100 era de un (1) año. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 D.P.R.
142, 149 (1998); Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740, 746 (1981).
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el Tribunal Supremo resolvió que la presentación de una querella administrativa puede considerarse como una forma de interrupción judicial. Cuando ello ocurre, el término queda congelado mientras dure el trámite administrativo y comienza nuevamente cuando la agencia efectúe una determinación final. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, supra, pág. 151.
En el caso de Srio. del Trabajo v. F.H. Co., Inc., 116 D.P.R. 823 (1986), se interpretó por nuestro más alto foro que la presentación de una querella administrativa ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos interrumpía el término prescriptivo para instar una reclamación de discrimen bajo la Ley 100, supra. Esta norma fue incorporada por el legislador al Art. 5 de la Ley 100, supra, al disponer que con la presentación de una querella en el Departamento del Trabajo el término prescriptivo de un año quedará interrumpido y congelado mientras los trámites administrativos en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos continúen.
En el caso de Matos Molero v. Roche Products, Inc., 132 D.P.R. 470, 486 (1993), se resolvió que una reclamación de discrimen instada ante la EEOC equivale a presentar una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El resultado de presentar una querella en cualquiera de las dos agencias es la interrupción del término prescriptivo para acudir a los tribunales.
Finalmente, en Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, supra, pág. 151-152, el Tribunal Supremo resumió la doctrina esbozada en los dos casos anteriores y expuso:
Del análisis de ambos casos se desprende que se trataba de supuestos de congelación del término prescriptivo. Es decir, la tramitación de una querella ante la Unidad Antidiscrimen o ante la EEOC tiene el efecto de que el término prescriptivo de un (1) año para acudir al tribunal al amparo de la Ley 100, supra, no se comienza a computar hasta tanto finalice el trámite administrativo. Dicho término comenzará nuevamente a transcurrir al darse por terminados los procedimientos ante la agencia.
B. Procedimiento ante la Unidad Antidiscrimen
Para regular los procedimientos administrativos ante la Unidad Antidiscrimen, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos adoptó el Reglamento General de la Unidad Antidiscrimen, Reglamento Núm. 6236. El precitado Reglamento en el Artículo 3 dispone que la Unidad es responsable de administrar e investigar las querellas al amparo de la Ley 100.2
El procedimiento ante la Unidad comienza con la presentación de una querella. El Artículo 5 del Reglamento Núm. 6236 establece que la querella puede ser presentada por cualquier persona que entienda o tenga conocimiento personal sobre actuaciones discriminatorias en contra de uno o más trabajadores o de uno o varios aspirantes a empleo. Una vez se presenta la querella, un representante de la UAD obtendrá del querellante la información básica para determinar si el Departamento del Trabajo tiene facultad para intervenir en el mismo y para orientarlo en la formulación de la querella. (Énfasis nuestro). Si luego de la investigación y del estudio de la información recopilada, el Departamento determina que carece de jurisdicción o que la reclamación del querellante...
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