Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Julio de 2014, número de resolución KLRA201400599

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400599
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014

LEXTA20140717-017 Cintrón Pulgar v. Adm. De Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

EDWIN CINTRÓN PULGAR Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrida
KLRA201400599
Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Per Curiam.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2014.

Comparece ante nosotros por derecho propio el señor Edwin Cintrón Pulgar (en adelante “recurrente”), quien se encuentra confinado en la Institución de Máxima Seguridad de Ponce, mediante recurso de revisión judicial. Solicita la revocación de la Resolución dictada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante “Departamento”), en la que se confirmó la Respuesta emitida en cuanto a su Solicitud de Remedio Administrativo.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 25 de enero de 2014 el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección. Alegó que conforme a la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA2012-1045, el Departamento viene obligado a permitir que se le vendan cigarrillos en la Comisaría. Por ello, el 27 de febrero de 2014 el Departamento emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional, suscrita por el señor Edward García Soto, Superintendente de la Institución de Máxima Seguridad de Ponce. En dicha Respuesta, el señor García indicó que el caso KLRA2012-1045 solo tenía que ver con tres confinados en específico y que nada proveía para los demás confinados.

Inconforme con la Respuesta emitida, el 6 de marzo de 2014 el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración, sin éxito. El 25 de abril de 2014 el Departamento emitió una Resolución en la que confirmó la Respuesta suscrita por el señor García. El Departamento concluyó que en la Institución de Máxima Seguridad de Ponce, por ser un edificio cerrado, no se puede regular la práctica de fumar sin que se afecte la salud de todos, incluyendo a los empleados y visitantes.

Aún insatisfecho con la determinación del Departamento, el recurrente acude ante nosotros mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe, en el cual le imputa al Departamento haberse equivocado al negarse a venderle cigarrillos en la Comisaría, contrario a lo resuelto por un Panel del Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA2012-1045. Toda vez que la controversia que nos ocupa versa sobre una cuestión estrictamente de derecho, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5), prescindimos de la postura de la Oficina de la Procuradora General.

II.

A. La Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999). Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado. Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R.

200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R 275, 289–290 (1992).

Es por estas razones que, como principio axiomático, las decisiones de los foros administrativos están investidos de una presunción de regularidad y corrección. García v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008); Vélez v. A.R.P.E., 167 D .P.R. 684 (2006); Rivera Concepción v.

A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. 478 (2004); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 130 (1998); A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858 (1989). Ello, debido...

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