Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201202032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202032
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014

LEXTA20140826-005 Roldan Ocasio v. Chardón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

FELICITA ROLDÁN OCASIO,; MIGLISA ANGELIS HERMIDA ROLDÁN; MARGARITA PACHECO BURGOS; RAMÓN SANTIAGO MIRANDA y su esposa LUZ MARÍA TORRES ORTIZ y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos
Apelantes
v.
DR. CARLOS E. CHARDÓN, EN SU CAPACIDAD PERSONAL; Y SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; DR. JESÚS M. RIVERA SÁNCHEZ, EN SU CAPACIDAD OFICIAL DE SECRETARIO DE DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201202032
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KAC2011-1161 (908)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2014.

Comparecen ante nos la Sra. Felicita Roldán Ocasio (Sra. Roldán), su hija, la Sra. Miglisa Angelis Hermida Roldán (Sra. Hermida), la Sra. Margarita Pacheco Burgos (Sra. Pacheco), el Sr. Ramón Santiago Miranda (Sr. Santiago), su esposa la Sra. Luz María Torres Ortiz (Sra. Torres) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los Apelantes).

Recurren de una Sentencia emitida el 15 de octubre de 2012 y notificada el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI) en el caso K AC2011-1161(908), Roldan Ocasio, y Otros v. Chardón, y Otros. Mediante dicho dictamen el TPI desestimó la acción de sentencia declaratoria y daños y perjuicios incoada por los Apelantes a raíz de cesantías notificadas a tenor de lo dispuesto en la Ley 7-2009, (Ley 7) según enmendada, conocida como la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

Los hechos que dan origen a la controversia ante nuestra consideración son los siguientes, según surgen del expediente.

El 24 de octubre de 2011 los Apelantes instaron ante el TPI la Demanda de epígrafe en contra del Dr. Carlos E. Chardón (Dr. Chardón), su esposa Fulana de Tal y su Sociedad Legal de Gananciales, el Dr. Jesús M.

Rivera Sánchez (Dr. Rivera) en su capacidad oficial de Secretario del Departamento de Educación (Departamento) y el Estado Libre Asociado (E.L.A.).

La Sra. Roldán, la Sra. Pacheco, y el Sr. Santiago adujeron que el 25 de septiembre de 2009 se les notificó mediante carta su cesantía, efectiva al 6 de noviembre de 2009, de sus puestos de Supervisor de Comedores Escolares en el Departamento, a base del criterio de antigüedad dispuesto en la Ley 7 aun cuando constaba en sus expedientes de personal que contaban con 23, 22 y 18 años, respectivamente, de servicio gubernamental.

Alegaron que, en un claro menosprecio a su interés propietario sobre sus puestos de carrera, y en contra del debido proceso de ley, fueron incluidos arbitraria y caprichosamente en el plan de cesantías aun cuando tenían una antigüedad mayor a la fijada. Afirmaron que, por esos mismos hechos, instaron ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, el caso núm. 10-1918 (JAF/JF) en el que mediante sentencia emitida el 3 de agosto de 2011, se desestimaron con perjuicio las causas de acción federales y sin perjuicio las estatales. Solicitaron la reinstalación y la indemnización de sus daños y perjuicios.

El 30 de enero de 2012 el E.L.A., por sí y en representación del Departamento, presentó una Moción de Desestimación. Adujo que el foro con jurisdicción sobre reclamos a tenor con el Capítulo III de la Ley 7 y cesantías a base del criterio de antigüedad era la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP).

Asimismo, alegó que el dictamen del Tribunal Federal adjudicó el reclamo de violación al debido proceso de ley por lo que constituía cosa jugada en su modalidad de impedimento colateral. Alegó además que la Ley 7 le confirió inmunidad al Estado y sus funcionarios.

El 9 de febrero de 2012 los Apelantes presentaron su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. Alegaron que era el TPI quien debía determinar si las cesantías violentaron sus derechos constitucionales. Sostuvieron que el dictamen federal no constituía cosa juzgada pues las causas de acción estatales se desestimaron sin perjuicio. Adujeron que la Ley 7 no les confiere inmunidad a los funcionarios en su carácter personal ni exime al Estado de responder por los actos de éstos que violenten derechos constitucionales. Afirmaron que debía celebrarse una vista para dirimir su solicitud de sentencia declaratoria y de daños.

El 17 de febrero de 2012 el Departamento de Justicia instó a nombre del Dr.

Chardón una Moción de Desestimación en la que afirmó que las gestiones de éste en el ejercicio de sus funciones oficiales como Autoridad Nominadora del Departamento estaban cobijadas por inmunidad condicionada y no podían atribuírsele en su capacidad personal. Afirmó que la CASP era quien debía atender asuntos sobre la antigüedad y que ya los Apelantes habían instado ante dicho foro los recursos 2010-CA-2223, 1020-CA-2395 y 2010- CA-2500, objetos de Resoluciones ya finales y firmes. Se unió a los planteamientos del E.L.A. que el dictamen federal constituía un impedimento colateral por sentencia así como que había inmunidad para el Estado.

El 9 de febrero de 2012 los Apelantes presentaron su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación en la que alegaron que su antigüedad surge de los expedientes de personal bajo la custodia del Departamento y que la violación a sus derechos constitucionales no puede subsanarse bajo la doctrina de jurisdicción exclusiva. Alegaron que hubo un agravio de patente intensidad.

En su Sentencia, el TPI desestimó las alegaciones sobre la antigüedad pues determinó que la jurisdicción exclusiva al respecto era de la CASP. Determinó que existía jurisdicción concurrente de dicho foro y los tribunales para atender los demás asuntos relacionados a las acciones tomadas al amparo del Capítulo III de la Ley 7. No obstante, sostuvo que los Apelantes, quienes habían instado apelaciones ante la CASP por iguales fundamentos, debían agotar los remedios administrativos. A su vez, determinó que la demanda contenía iguales alegaciones que la acción instada ante el Tribunal Federal en el caso 10-1918 JAF/JF, cuya Sentencia, era final y firme.

Concluyó que había identidad de partes, causa y cosas por lo que, procedía desestimar con perjuicio la reclamación de debido proceso de ley, no solo por ser improcedente sino porque era cosa juzgada. Señaló además que se le confirió inmunidad al Estado y a sus funcionarios por actos realizados en el cumplimiento de la Ley 7 por lo que procedía desestimar con perjuicio la demanda. Indicó que a tenor de lo dispuesto en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, procedía la desestimación pues carecía de jurisdicción sobre la materia así como la demanda dejó de exponer un reclamo que amerite la concesión de un remedio.

Inconformes, el 13 de diciembre de 2012 los Apelantes acudieron ante nos mediante el presente recurso, imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL RECURRIDO AL DESESTIMAR LAS ACCIONES DE SENTENCIA DECLARATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS INVOCADAS POR LAS PARTES APELANTES, SIN CONCEDERLES A ESTOS LA OPORTUNIDAD DE DILUCIDAR LAS MISMAS EN UN JUICIO PLENARIO DONDE SE GARANTIZE A TODAS LAS PARTES EL DEBIDO PROCESO DE LEY, TAL COMO LO RESOLVIÓ EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EN EL CASO DE LOURDES ESTHER ACEVEDO CONCEPCIÓN V.

E.L.A. CASO NÚM. CC-2010-00135, DONDE SE PLANTEARON CUESTIONES DE HECHOS Y DE DERECHO, SIMILARES.

ERRÓ EL TRIBUNAL RECURRIDO AL DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN DE SENTENCIA DECLARATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS INVOCADAS POR LOS APELANTES AL AMPARO DE LO RESUELTO EN EL CASO DE OLGA DOMÍNGUEZ VS. GOBIERNO DE ELA, 2010 TSPR 11 Y EN BOMBEROS UNIDOS V. CUERPO DE BOMBEROS, ET AL. OP. DE 26 DE ENERO DE 2011, 2011 T.S.P.R. 12, J.T.S. 17, 180 D.P.R. (2011).

ERRÓ EL RECURRIDO AL CONCLUIR QUE A LOS HECHOS DEL CASO LE APLICA LA DEFENSA DE COSA JUZGADA EN SU MODALIDAD DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA.

Luego de concederle término para ello, y de que solicitaran prórroga, el 7 de febrero de 2013 el E.L.A. (Departamento de Educación) y el Dr. Chardón presentaron ante nos su Alegato.

Con el beneficio de los alegatos de las partes, a tenor del Derecho aplicable, procedemos a resolver.

I.

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, le permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág.

266. Ante una moción de desestimación el tribunal debe considerar como “ciertas y buenas todas la alegaciones fácticas hechas en la demanda”. Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920 (2011). Asimismo, deberá interpretar las alegaciones “conjunta y liberalmente a favor del promovido.”

Torres, Torres v. Torres et al., 179 D.P.R. 481 (2010). Ello solo aplicará a aquellos hechos alegados de forma “clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas.” Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994).

Uno de los fundamentos para solicitar la desestimación de la demanda si ésta no expone “una reclamación que justifique la concesión de un remedio”.

Regla 10.2, supra. Ante este planteamiento no se deberá desestimar la demanda a menos que surja con toda seguridad que, sin importar los hechos que pudiese probar, la parte demandante, no merece remedio alguno. Colón v.

Lotería, 167 D.P.R. 625, 649 (2006), Dorante v. Wrangler, 145 D.P.R. 408, 414 (1998). El tribunal debeconsiderar si a la luz de la...

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