Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400799

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400799
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-062 Scotiabank de PR v. San Juan Oil Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

SCOTIABANK DE PUERTO RICO Apelado v. SAN JUAN OIL COMPANY, INC. ET AL. Apelantes
KLAN201400799
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Arecibo Caso Núm.: C CD2012-0705

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2014.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de apelación, San Juan Oil Company, Inc.; Distribuidora Castillo, Inc.; Sabana Hoyos Corporation; Jorge del Castillo Hernández y Doris García Portela, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales integrada por ambos; así como Néstor del Castillo Hernández y Lydia Ruiz Godoy, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales integradas por ambos (en adelante “parte apelante”). Cuestionan la corrección de una Sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), en la que se declaró Ha Lugar una Demanda sobre ejecución de hipoteca y cobro de dinero. Particularmente, la parte apelante se muestra inconforme con la imposición de $922,210.40 en honorarios de abogado según pactados.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Se desprende del expediente ante nuestra consideración que el 16 de noviembre de 2012 Scotiabank of Puerto Rico (en adelante “el Banco”) presentó una Demanda contra la parte apelante alegando que el Banco había recibido un total de 9 pagarés hipotecarios para garantizar el pago de varios préstamos millonarios. A tenor, la parte apelante constituyó varias hipotecas sobre distintas propiedades que se reseñan minuciosamente en la Demanda que hemos examinado. El Banco acompañó su Demanda con una Declaración Jurada en la que el señor Luis G. Rivera Izquierdo, quien se identificó como Oficial de Crédito del Scotiabank de Puerto Rico, declaró tener conocimiento personal del contenido de la declaración.

Los demandados contestaron la Demanda aceptando ciertas alegaciones y negando otras. Eventualmente, el Banco presentó una solicitud para que el TPI dispusiera del caso sumariamente. Hizo referencia a los negocios de préstamo entre las partes y sus garantías. Acompañó su moción con una Declaración Jurada en la que detalló minuciosamente los negocios y los documentos que los contienen, así como el incumplimiento de la parte apelante.

A la solicitud para que se dispusiera del caso sumariamente se opuso la parte apelante en un documento intitulado Moción Informativa y Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Informaron que “en cierta medida hemos alcanzado un acuerdo pero no es un acuerdo completo ya que existe una controversia en cuanto al reclamo del 10% de costas, gastos y honorarios de abogados, en los cuales las partes no se han podido poner de acuerdo. En síntesis, las partes demandadas aceptan la deuda del principal y de sus intereses, pero no aceptan la deuda del 10% de costas, gastos y honorarios de dicha partida para que sea justa y razonable dentro de los hechos particulares de este caso.” Por ello, solicitaron que “se ordene a la parte demandante a que produzca un desglose de las costas, gastos y honorarios incurridos en tramitar este caso, para que este Honorable Tribunal vea que jamás y nunca llega a la suma […].” Además, invocaron la facultad judicial de moderar los contratos en casos apropiados.

Trabada así la controversia y atendidas las posturas de las partes, el TPI emitió la Sentencia que es objeto de apelación en este caso. En torno a la controversia específica, el TPI concluyó que, conforme a derecho, debía respetarse la cuantía pactada en concepto de honorarios. Inconforme con la determinación del TPI, la parte apelante acude ante nosotros mediante el recurso de apelación de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el [TPI] al no reconocer que es inmoral y va en contra de la moral el cobrar $992,210.40 en honorarios de abogados por meramente radicar una demanda en cobro de dinero.

2. Erró el [TPI] al no reconocer su poder de atemperar los términos y condiciones del 10% de honorarios de abogados.

3. Erró el [TPI] al no reconocer que de las alegaciones surgía una controversia de hechos en torno a la intención de las partes, por lo que no procedía dictar sentencia sin antes celebrar una vista evidenciaria.

Atendidos los planteamientos de la parte apelante, dimos término al Banco para expresarse. Ha comparecido enfatizando la importancia de la autonomía de la voluntad en nuestro derecho de contratos y la ausencia de discreción del TPI para variar lo contratado.

II.

A. Señalamientos Generales del Derecho de Contratos

En Puerto Rico rige el principio de la libertad de contratación.

Este principio reconoce la autonomía de los contratantes y permite que éstos establezcan toda clase de pactos, cláusulas y condiciones, siempre y cuando éstas no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Véase, Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372; Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 D.P.R. 676 (2007).

El Tribunal Supremo ha establecido que "orden público" es el conjunto de valores eminentes que guían la existencia y el bienestar de una sociedad. Este concepto alberga un interés social dominante por su trascendencia, por el número de personas que afecta y por el valor de los derechos que tiende a proteger. Véase, Municipio de Ponce v. A.C., 153 D.P.R. 1 (2000). “El orden público tiene como finalidad el evitar que el Estado tenga que imponer algo que repugne al buen sentido de lo justo o de lo moral, sólo porque se trata de la voluntad de los contratantes”. Id.

En el caso de los contratos que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, los mismos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes por lo que deben cumplirse según pactados. Artículo 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 2994. Ahora bien, los contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210, Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

3375. Collazo Vázquez v. Huertas Infante, 171 D.P.R. 84 (2007); S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 D.P.R. 713 (2001).

Por otra parte, el Artículo 1233 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

3471, establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

B. Los Contratos de Adhesión

Nuestra jurisprudencia ha reconocido como válidos aquellos contratos en que sólo una de las partes redacta los términos y condiciones del mismo y la otra parte se limita a aceptarlos o rechazarlos. La doctrina moderna reconoce dichos contratos como contratos de adhesión. En Zequeira v.

C.R.U.V., 83 D.P.R. 878 (1961), el Tribunal Supremo expresó que el contrato de adhesión presenta el fenómeno de una reducción al mínimo de la bilateralidad contractual. Además, en Maryland Cas’ y Co. v. San Juan Rac´g Assoc., Inc., 83 D.P.R. 559 (1961), nuestro más alto Foro definió los contratos de adhesión como:

…aquellos en que el contenido, esto es, las condiciones de la reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contrayente no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente.

Los contratos de adhesión han tenido el efecto de menoscabar el principio de la autonomía de la voluntad. Éstos se han caracterizado como aquellos en que una de las partes contratantes no interviene en negociación previa alguna porque la otra redactó el contrato imponiendo sus propias condiciones. De esta manera, la parte que no colabora o interviene en la formación del contenido del contrato acepta el mismo tal como se lo presenta la otra parte. Por ello, se entiende que la parte se “adhiere” al esquema predeterminado unilateralmente. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Rev. Jur. U.I.A., 1990, Vol. II, T. IV, pág. 7.

Cuando surge una controversia sobre el significado o alcance de los términos de un contrato, el mismo debe ser interpretado fuertemente contra la parte que lo preparó. Ulpiano Casal, Inc. v. Totty...

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