Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2014, número de resolución KLCE201400849

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400849
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014

LEXTA20140919-007 Amador Leroux v. Cataño Manufacturing

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

PHILLIP AMADOR LEROUX
Recurrido
Vs.
CATAÑO MANUFACTURING COMPANY, INC.; ENGINEERED PRODUCTS COMPANY, INC.; FULANO DE TAL; JOHN DOE Y RICHARD ROE
Peticionarios
KLCE201400849
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K PE2014-0532 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2014.

Comparece Engineered Products & Company Inc. (Engineered Products), mediante un recurso de certiorari sobre una resolución interlocutoria emitida el 6 de junio y notificada el 12 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) la cual anotó la rebeldía a la codemandada-peticionaria Engineered Products por no contestar la demanda en el caso civil número K PE2014-0532 en el término estatutario dispuesto bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 - 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118-3132.

Adelantamos que se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I

El 5 de marzo de 2014 el señor Phillip Amador Leroux (querellante-recurrido) presentó una Querella ante el TPI, por despido injustificado al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, contra Cataño Manufacturing Company, Inc. (Cataño Manufacturing) y Engineered Products. El querellante-recurrido alegó que se desempeñaba como gerente de planta para Cataño Manufacturing cuando el 3 de agosto de 2012 se le notificó su despido. El querellante incluyó a ambas corporaciones en calidad de patronos por entender que Cataño Manufacturing es subsidiaria de Engineered Products.1

Luego de ser debidamente emplazadas ambas corporaciones querelladas en la misma dirección física, Cataño Manufacturing presentó el 21 de marzo de 2014, una oportuna contestación a la querella en la cual aceptó ser el patrono del querellante-recurrido.2

El 11 de abril de 2014, el querellante solicitó que se le anotara la rebeldía a Engineered Products por su incomparecencia.3 En respuesta, el 16 de abril de 2014, compareció Engineered Products en conjunto con Cataño Manufacturing para oponerse a la anotación de rebeldía y para solicitar que se cambiara el proceso a uno ordinario. Indicaron que por un error de la oficina de la licenciada Marie C. Arbona Martínez, abogada de Cataño Manufacturing, Engineered Products no compareció en la contestación presentada dentro del término provisto bajo la Ley Núm. 2. Solicitó entonces que se le permitiera enmendar la contestación a la querella para incluir a Engineered Products. Sostuvieron además que dicha enmienda en nada afectaría al querellante puesto que Engineered Products no era su patrono.4

El querellante se opuso a lo solicitado por Engineered Products. Alegó entre otras cosas que en el segundo párrafo de la contestación a la querella presentada por Cataño Manufacturing se aceptó su calidad de subsidiaria de Engineered Products.5

Como resultado, el 28 de abril de 2014, notificada el 30 del mismo mes y año, el TPI le anotó la rebeldía a Engineered Products. El 15 de mayo de 2014, Engineered Products solicitó la reconsideración de la anotación de rebeldía.6 Oportunamente el querellante se opuso.7

El TPI declaró no ha lugar la reconsideración el 2 de mayo de 2014, y se archivó en autos copia de la notificación de la orden el 6 de mayo de 2014.8

Todavía inconforme, Engineered Products presentó el recurso de certiorari ante nuestra consideración en el cual señaló lo siguiente:

ERRÓ EL TPI AL ANOTAR LA REBELDÍA AL CO-DEMANDADO ENGINEERED PRODUCTS & COMPANY, INC., TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS TÉRMINOS SUMARIOS DE LA LEY NÚMERO DOS SOBRE PROCEDIMIENTO SUMARIO LABORAL, A PESAR DE QUE ENGIENEERED PRODUCTS & COMPANY, INC., NO ES NI NUNCA HA SIDO PATRONO DE LA PARTE QUERELLANTE.

Con el beneficio de los escritos de las partes, resolvemos.

II

A

La Ley Núm.

2 “provee un procedimiento sumario de reclamaciones laborales para la rápida consideración y adjudicación de las querellas de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.” (Énfasis nuestro.) Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 D.P.R. 921, 928 (2008); citando el Art. 1 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A.

sec. 3118. Estas reclamaciones, “ameritan ser resueltas a la brevedad posible ‘para así lograr los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveerle al obrero despedido medios económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo’.”

Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, citando a: Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494, 504 (2003); Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. 226, 231 (2000); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912, 923(1996).

Aunque se trata de una ley de carácter reparador a favor del empleado, “no fue la intención del legislador imponer un trámite procesal inflexible e injusto para el patrono querellado.” (Énfasis nuestro.) Lucero v. San Juan Star, supra, pág. 505 citando a: Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 924 (1996). Es decir, “el procedimiento le impone la carga procesal más onerosa al patrono, sin que ello signifique que éste queda privado de defender sus derechos.” (Énfasis nuestro.) Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 D.P.R.

921, 929 (2008), citando a Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra.

Además, al hacer un balance entre el trámite riguroso dispuesto por la Ley 2 a favor del empleado y los derechos del patrono, el Tribunal Supremo ha pautado lo siguiente:

Dentro del contexto de reclamaciones de salarios y beneficios propiamente, y con el propósito de apoyar y mantener el delicado balance de intereses establecido por la legislación laboral, en Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500, 505 (1982), expresamos que en ocasiones hemos sido enérgicos en la interpretación y aplicación de la Ley Núm. 2, supra, y que en otras hemos sido más flexibles, dependiendo de los hechos particulares del caso y según lo exijan las circunstancias. Recientemente, en Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., [135 D.P.R. 737, 742 (1994)], otro caso de reclamación de salarios, reafirmamos que es el deber de los tribunales darle estricto cumplimiento al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, aclarando que las circunstancias especiales que requieran alguna flexibilidad en dicha ley, según reconocidas en Román Cruz v. Díaz Rifas, supra, no pueden ser utilizadas para soslayar o subvertir el precepto de rapidez...

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