Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201400412

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400412
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014

LEXTA20141014-004 Torres Vázquez v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

DAMARIS TORRES VÁZQUEZ Y OTROS
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelante
KLAN201400412
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. JDO2013-0203 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2014.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o parte apelante) y solicita la revocación de una Sentencia Parcial emitida el 1 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, (TPI), notificada el 21 de noviembre del mismo año. Mediante la referida Sentencia Parcial el TPI denegó al ELA su solicitud de desestimación sumaria de la demanda de impugnación de confiscación, presentada por la señora Damaris Torres Vázquez (señora Torres Vázquez) en representación de su hijo Carlos Juan Toro Torres (parte apelada) y declaró nulo el procedimiento de confiscación del vehículo de motor, propiedad de la señora Torres Vázquez.

Po los fundamentos que pasamos a exponer, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 29 de agosto de 2009 la Fiscal Rubimar Miranda Rivera ordenó la confiscación del vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo Mirage del año 1997, tablilla CVM-207. El 26 de junio de 2012 el vehículo le fue ocupado al menor Carlos Juan Toro Torres. A la fecha de los hechos la señora Torres Vázquez y su hijo Carlos Juan Toro Torres, residían en el mismo lugar.

Las notificaciones de la confiscación las envió el ELA el 11 de enero de 2013. La parte apelada no las recibió porque el Servicio Postal las devolvió el 15 de enero de 2013; en dos ocasiones en cuanto al menor Carlos Juan Toro Torres por “insufficient address”; en una ocasión en cuanto a la señora Torres Vázquez por “insufficient address” y en otra por “no such number”.

El 29 de abril de 2013 la señora Torres Vázquez, en representación de su hijo menor de 21 años, Carlos Juan Toro Torres, presentó ante el TPI Demanda de Impugnación de Confiscación y Daños y Perjuicios contra el ELA. En la Demanda la señora Torres Vázquez, alegó que la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo Mirage del año 1997, tablilla CVM-207 sin la correspondiente notificación. La señora Torres Vázquez alegó desconocer el paradero de su vehículo. Imputó además, actuaciones negligentes de los funcionarios del Estado y que dichas actuaciones le han ocasionado daños y angustias mentales. El 7 de junio de 2013 se emplazó al Secretario de Justicia y al Superintendente de la Policía.

El 2 de agosto de 2013 el ELA presentó Moción Solicitando Desestimación de la Demanda en daños y perjuicios e impugnación de confiscación presentada por la parte apelada. El ELA solicitó al TPI la desestimación sumaria de la Demanda por entender que la parte apelada incumplió con los términos que establece la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011 y porque la Ley de Pleitos Contra el Estado tampoco autoriza la causa de acción contra el Estado por acciones u omisiones de sus funcionarios, agentes o empleados en el cumplimiento de una ley. En síntesis, el ELA señaló que la parte apelada no presentó una demanda de impugnación de confiscación dentro de los treinta (30) días que establece la Ley Núm. 119-2011, ni se le emplazó dentro de los 15 días a partir de la presentación de la Demanda.

Por su parte, la señora Torres Vázquez presentó Réplica a Moción de Sentencia Sumaria el 23 de agosto de 2013. Allí planteó, que nunca recibió notificación por parte del Estado por lo que no empezaron a decursar los términos que establece la Ley Núm. 119-2011, y que para febrero de 2013 envió cartas al Secretario de Justicia y a la Policía de Puerto Rico, para conocer el paradero del automóvil. La señora Torres Vázquez incluyó además, en su Réplica, hechos que están en controversia que impiden que se dicte sentencia sumaria.

El ELA presentó Moción en Torno a Réplica a Moción de Sentencia Sumaria y señaló que la parte apelada aceptó la ocupación del vehículo el 26 de junio de 2013 y su posterior confiscación. Reiteró el ELA que aplican los términos de la Ley de Confiscaciones y los postulados de la Ley de Pleitos Contra el Estado. Sostuvo el ELA que en lugar de haber demandado al Secretario de Justicia el 29 de abril de 2013 y emplazado el 7 de junio de 2013, la parte apelada debió demandar en o antes del 14 de febrero de 2013 y emplazar al Secretario en o antes del 1ro. de marzo de 2013.

Mediante Sentencia Parcial emitida el 1 de noviembre de 2013 el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria del ELA que solicitó la desestimación de la Demanda de Impugnación de Confiscación y Daños presentada por la señora Torres Vázquez; declaró nulo el procedimiento de confiscación del vehículo y ordenó su devolución. En dicha Sentencia Parcial, el TPI denegó además, la solicitud de desestimación del ELA en cuanto a la acción de daños y perjuicios, hasta que no se dilucidara lo referente a las actuaciones de los funcionarios de la Policía de Puerto Rico. El 4 de diciembre de 2013 el ELA presentó Moción de Reconsideración, la cual fue denegada por el TPI mediante Resolución de 4 de febrero de 2014.

Inconforme, el ELA presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, Y NO DESESTIMAR LA DEMANDA HABIDA CUENTA QUE EL DEMANDANTE NO EMPLAZÓ AL ESTADO DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS QUE ESTABLECE LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011, SEGÚN ENMENDADA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL ESTADO EN CUANTO A LA DEMANDA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, A PESAR DE QUE DICHO REMEDIO NO ESTÁ

DISPONIBLE EN ACCIONES SOBRE IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN

Por su parte, la señora Torres Vázquez presentó el correspondiente Alegato de la parte apelada, por lo que estamos en posición de resolver.

II.

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone sobre la sentencia sumaria. 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es “propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario”. Zapata Berrios v. J.F. Montalvo, 2013 TSPR 95; 189 D.P.R. ____ (2013); Municipio de Añasco v. Administración de Seguros de Puerto Rico et al, 188 D.P.R. 307, 326 (2013); Const. José Carro v.

Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113, 128 (2012); Mejías v. Carrasquillo, 185 D.P.R.

288, 299 (2012). El promovente debe presentar una “moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes” sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1.

Recientemente, nuestro más alto foro interpretó la normativa alusiva al mecanismo de sentencia sumaria en Zapata et al. v. J.F. Montalvo, supra, y determinó que los tribunales no están obligados a tomar en cuenta aquellas porciones de declaraciones juradas o de cualquier otra evidencia admisible que no hayan sido expresamente citadas por la parte en la relación de hechos correspondiente de su escrito. Véase, Regla 36.3(d) de Procedimiento Civil de 2009, supra.

De igual manera, el precedente estableció que aunque en el proceso de considerar una solicitud de sentencia sumaria el tribunal de instancia retiene la discreción de examinar evidencia admisible que obre en los autos, pero que ha sido omitida por las partes, éste no viene obligado a hacerlo.

Asimismo, conforme a la regla vigente, el foro de instancia puede obviar material que las propias partes hayan pasado por alto en sus escritos y resolver estrictamente a base de lo que haya sido presentado acatando el método procesal consignado en la nueva Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 2009, supra.

Zapata et al. v. J.F. Montalvo, supra.

Está claro que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra, “aportaron cambios importantes en el trámite de las solicitudes de sentencia sumaria dirigidos a facilitar la labor adjudicativa de los tribunales y promover de este modo su utilización”. Zapata et al. v. J.F. Montalvo, supra, citando a Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200 (2010). Sin embargo, “no es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa”.

Ramos Pérez v. Univisión, supra, a la pág. 219, citando a Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 301 (1994); véase, también, García Lopez v.

Méndez García, 88 D.P.R. 363, 380 (1963). Se trata de “aquellos casos que contienen elementos subjetivos, es decir, controversias en las que… el factor credibilidad juega un papel esencial, si no el decisivo, para llegar a la verdad, y donde un litigante depende en gran parte de lo que extraiga del contrario en el curso de un juicio vivo”. Rosario v. Nationwide Mutual, 158 D.P.R. 775, 780-781 (2003), citando a Soto v. Hotel Caribe Hilton, supra.

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