Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2014, número de resolución KLRA201400288

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400288
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014

LEXTA20141126-041 Irizarry Vélez v. Carrero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA, AIBONITO

PANEL X

NANCY IRIZARRY VELEZ
Recurrida
v.
HECTOR M. CARRERO H/N/C CARRERO MOTORS
Recurrente
KLRA201400288
REVISION ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. MA00002581 Sobre: No entregan mercancía

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. El Juez Brau Ramírez no intervino.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2014.

Comparece ante este tribunal intermedio Héctor M. Carrero h/n/c Carrero Motors (el recurrente) mediante recurso de revisión solicitándonos la revocación de la determinación emitida el 12 de febrero de 2014, notificada el 19 del mismo mes y año por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante dicho dictamen, el DACo decretó la resolución del contrato de compraventa otorgado entre las partes.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se confirma la resolución recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

El 20 de marzo de 2013 la señora Nancy Irizarry (la señora Irizarry) adquirió mediante compraventa al recurrente el vehículo de motor marca Mercedes Benz, modelo ML430 del año 1999. El odómetro al momento de la compraventa indicaba 156,198 millas. El costo del vehículo fue $6,070.00, de los cuales le acreditaron $1,500.00 por la entrega de un vehículo en trade-in y la señora Irizarry pagó la cantidad restante.

Carrero Motors le concedió una garantía de quince días únicamente en el motor, toda vez que el vehículo excedía las 100,000 millas. Se estableció además que Carrero Motors le iba a arreglar los cristales.

El vehículo comenzó a dar problemas desde la primera noche de la compraventa. La señora Irizarry se presentó al concesionario en tres ocasiones debido a que el vehículo presentó desperfectos de la transmisión, frenos, seguros de las puertas, problemas de la emergencia, cablería y el inmovilizador. Mientras reparaban el auto en las distintas instancias, el recurrente le prestó a la señora Irizarry tres autos, dos de los cuales la dejaron a pie, incluyendo un Honda Accura y un Forenza. La señora Irizarry alegó que el tercer vehículo tenía cucarachas en su interior.

Desde mayo de 2013 la guagua no enciende. El 23 de julio de 2013 la señora Irizarry le envió carta certificada al recurrente en la cual le indicó que la guagua objeto de la controversia continuaba con los desperfectos. Solicitó la devolución del dinero pagado.

El 16 de septiembre de 2013 la señora Irizarry presentó una querella ante el DACo. Indicó que el vehículo continuaba con los mismos desperfectos que habían sido reparados y que contaba con una certificación del Taller Guido que indicaba que el vehículo tenía problemas de cablería por la presencia de ratas en su interior.

El 10 de octubre de 2013 el perito de DACo realizó la inspección del vehículo y determinó que éste no se podía utilizar por tener el inmovilizador quemado y la cablería deteriorada, lo que impide que la unidad encienda.

El 10 de febrero de 2014 se celebró la vista administrativa, en la cual testificaron la señora Irizarry y el señor Carrero. El 12 de febrero de 2014, notificada el 19 del mismo mes y año, el DACo emitió Resolución decretando la resolución del contrato de compraventa.

Fundamentó su determinación en el Art. 1373 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

3841, sobre la obligación del vendedor de sanear los vicios ocultos que tuviese la cosa vendida. Dispuso lo siguiente:

De los hechos probados surge que el auto objeto en controversia tuvo defectos o vicios ocultos desde su compraventa. La parte querellada tuvo la oportunidad de repararlos y no pudo repararlos efectivamente. Inclusive la carta de reclamación no fue reclamada por la parte querellada. Se le notificó la querella y contestó la misma pero no reparó el auto. Al 10 de octubre de 2013 a juicio del perito del DACO el auto “no se podía utilizar” y al día de la vista administrativa estaba en la residencia de la parte querellantes sin poderse utilizar.

La parte querellada ha intentado atender los defectos de la guagua mediante reparaciones o instalaciones de piezas en más de tres ocasiones, sin éxito alguno. Ante esta situación, la parte querellante no ha podido utilizar la guagua objeto en controversia. El querellado ha tenido oportunidad de corregir los defectos que adolece la guagua pero no ha querido o no ha podido repararlos.

(Énfasis suplido).

El 6 de marzo de 2014 el recurrente solicitó reconsideración de la referida Resolución. El 18 del mismo mes y año el DACo notificó la Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 16 de abril de 2014 el recurrente compareció ante este foro intermedio mediante el presente recurso de revisión alegando que el DACo cometió los siguientes errores:

  1. Erró el foro administrativo al determinar que los desperfectos en el inmovilizador y la cablería le eran atribuibles al querellado-recurrente.

  2. Erró el foro administrativo al concluir que no se repararon los desperfectos del vehículo y que existían vicios ocultos redhibitorios, y de esta forma ordenara la resolución del contrato de compraventa

  3. Erró el foro administrativo al dar paso a la acción redhibitoria y decretar la resolución del contrato, esto en ausencia de evidencia sustancial y determinaciones de hechos que sustentaran la existencia de desperfectos preexistentes a la venta, esto en contravención a el [sic] artículo 1373 del Código Civil de Puerto Rico y lo resuelto en García Reyes v. Cruz Auto Corp,, 173 D.P.R. 870, 891 (2008) y jurisprudencia previa.

  4. Erró el foro administrativo al aplicar la figura de saneamiento por vicios ocultos y acción redhibitoria, pues los desperfectos no constituían vicios graves sino desperfectos menores y en la alternativa debió ordenar la reparación de los mismos. Véase lo esbozado en García Viera v. Ciudad Chevrolet, Inc., 110 D.P.R.

    158, 163 (1980).

  5. Erró el foro administrativo al determinar que el vendedor-recurrente tuvo la oportunidad de reparar los defectos, pues la reclamación enviada por la querellante-recurrida no constituía notificación adecuada.

  6. Erró el foro administrativo al manejar la vista administrativa de forma imparcial y prejuzgada, esto en violación al Debido Proceso de Ley establecido en la L.P.A.U. 3 L.P.R.A. sec. 2151 (a).

    El 28 de abril de 2014 el recurrente presentó Transcripción de la Prueba Oral, la cual fue estipulada por la señora Irizarry mediante Moción Informativa de 26 de junio de 2014.

    El 11 de septiembre de 2014 el DACo presentó Alegato de la Agencia Recurrida en Oposición al Recurso. El 28 de octubre siguiente la señora Irizarry presentó Moción Informativa en la cual adujo estar de acuerdo por lo alegado por el DACo en su escrito.

    Completado el trámite a nivel apelativo y encontrándose perfeccionado el recurso, estamos en posición de resolver.

    II.

    A.

    Estándar de Revisión de Resoluciones Administrativas

    La Sec. 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” (LPAU), según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone que la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad del expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido “que las decisiones de los foros administrativos están revestidas de una presunción de regularidad y corrección. Las conclusiones de estas agencias merecen gran deferencia por parte de los tribunales, por lo que debemos ser cuidadosos al intervenir con las determinaciones administrativas”. González Segarra et al. v. CFSE, 188 D.P.R.

    252 (2013); Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 D.P.R. 1033, 1041 (2012).

    Esta norma “se fundamenta en la vasta experiencia y el conocimiento especializado que ostentan las agencias acerca de los asuntos que les son encomendados”. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Hernández, Álvarez v.

    Centro Unido, 168 D.P.R. 592, 614 (2006). Así, al revisar una decisión administrativa, el criterio rector será la razonabilidad en la actuación de la agencia. González Segarra et al. v. CFSE, supra.

    De esta manera, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si están sostenidas por evidencia sustancial, que surja del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727-728 (2005). Evidencia sustancial ha sido definida por nuestro Tribunal Supremo como “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. González Segarra et al. v.

    CFSE, supra; Otero v. Toyota, supra, pág. 728.

    La parte afectada que interese controvertir las determinaciones de hechos de una agencia administrativa, tiene el peso de la prueba para demostrar que la actuación de la agencia no está basada en evidencia sustancial o que reduzca el valor de la evidencia impugnada. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Otero v. Toyota, supra, pág. 728. De no lograrlo, el tribunal respetará las determinaciones de hechos y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. González Segarra et al. v. CFSE, supra.

    Por otro lado, cuando se trata de las conclusiones de derecho,el tribunal las puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR