Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201401127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401127
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014

LEXTA20141209-016 Cruz Gonzalez v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

WILLIAM CRUZ GONZÁLEZ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201401127
REVISION Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: GMA-500-811-14 Sobre: Solicitud Exp. Social Inst. E.U.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2014.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. William Cruz González (recurrente o señor Cruz) mediante recurso de revisión judicial para impugnar un dictamen emitido el 6 de junio de 2014 y notificado el 2 de junio de 2014, reiterado mediante una Resolución de Reconsideración emitida el 15 de septiembre de 2014, notificada el 9 de octubre de 2014, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento o agencia recurrida). Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción debido a su presentación prematura.

II.

Surge de los documentos que obran en el apéndice del recurso que el 14 de abril de 2014 el señor Cruz presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante el Departamento para que se procurara su expediente sociopenal en una institución carcelaria en el estado de Pennsylvania debido a que en noviembre de 2015 la Junta de Libertad Bajo Palabra estaría evaluando su caso. La Respuesta a tal solicitud fue emitida el 2 de junio de 2014 y notificada el día 5 siguiente, en la que se le indicó al recurrente que se estaban haciendo las gestiones para localizar el expediente. En este dictamen se consignó la siguiente advertencia:

Si el miembro de la población correccional solicitante no estuviere conforme con la respuesta emitida, podrá apelar mediante escrito de revisión ante el oficial examinador, dentro del término de quince (15) días laborables contados a partir de la notificación de la respuesta.

Inconforme con la determinación, el señor Cruz presentó una solicitud de reconsideración el 20 de junio de 2014, la cual fue remitida al Coordinador Regional. Se emitió una Resolución de Reconsideración el 15 de septiembre de 2015 en la que se reiteró que se estaban haciendo las gestiones para localizar el expediente solicitado por el señor Cruz y que a esa fecha dichas gestiones no habían resultado exitosas. La Resolución antes mencionada se notificó el 9 de octubre de 2014 y se le advirtió al recurrente de su derecho a instar un recurso de revisión judicial ante nosotros en el término de 30 días contado a partir de la notificación del dictamen. De conformidad con ello, el recurrente acudió ante nosotros mediante el presente recurso, el cual fue recibido por nuestra secretaría el 17 de octubre de 2014.

III.

La jurisdicción se ha definido como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Horizon Media Corp. v. Junta Revisora, Op. de 30 de junio de 2014, 2014 TSPR 83, 191 D.P.R. ___ (2014); Mun. San Sebastián v. QMC, Op. de 24 de marzo de 2014, 2014 TSPR 45, 190 D.P.R. ___ (2014); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011). Sabido es que los tribunales tienen el deber de primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante ellos, puesto que estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media Corp. v. Junta Revisora, supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122-123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 D.P.R. 1 (2011); Aguadilla Paint Center, Inc.

v. Esso Standard Oil, Inc., 183 D.P.R. 901 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F.

Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC, supra; García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 127 (1998).

De realizar este análisis y concluir que carecemos de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias que nos han sido planteadas, debemos así declararlo y proceder a desestimar el recurso. Mun. San Sebastián v. QMC, supra; Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009); Regla 83...

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