Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201401272
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201401272 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2014 |
JosÉ colÓn rodríguez | | REVISIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. 212-01-0536 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand.
Gómez Córdova, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2014.
Compareció ante nosotros por derecho propio el Sr. José Colón Rodríguez (recurrente o señor Colón) mediante recurso de revisión judicial solicitando que revisemos una resolución emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento o agencia recurrida) la cual fue notificada el 3 de octubre de 2014. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción para acogerlo en este momento.
El 7 de agosto de 2014 se presentó una querella disciplinaria contra el recurrente por haber agredido físicamente a otro confinado. Consecuentemente, la vista disciplinaria fue celebrada el 1 de octubre de 2014 y se halló al recurrente incurso en el acto prohibido 115 consistente en agresión o su tentativa. Por ello le suspendieron los privilegios de comisaría, recreación activa y visita por un período de 42 días.1
También se recomendó el traslado del señor Colón a otra institución carcelaria por motivos de disciplina. La resolución que recogió esta determinación fue notificada al recurrente el 3 de octubre de 2014. En la referida resolución se apercibió del derecho a presentar una solicitud de reconsideración en el término de 20 días desde la notificación de la resolución. De igual forma, se advirtió que el confinado podría presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones en un término de 30 días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución Final.
Inconforme, el señor Colón presentó una oportuna solicitud de reconsideración el 6 de octubre de 2014. Sin haber sido notificado de la respuesta a su solicitud de reconsideración, presentó un recurso de revisión judicial el 5 de noviembre de 2014, el cual fue recibido en nuestra secretaría el día 17 del mismo mes y año. Estando pendiente el recurso ante nuestra consideración, el recurrente compareció el 11 de diciembre de 2014 mediante un escrito titulado Moción en Auxilio de Jurisdicción e Informativa y en Solicitud de Orden en el cual indicó que el 24 de noviembre de 2014 recibió la Resolución en Reconsideración emitida por la agencia recurrida. Incluyó copia del mencionado dictamen como anejo a su escrito, del cual se desprende que fue emitido el 21 de octubre de 2014 y notificado al confinado más de un mes después, el 24 de noviembre de 2014. Se desprende además que se apercibió del derecho del señor Colón a recurrir ante este Tribunal dentro de un término de 30 días contado a partir de la fecha de la Resolución Final de la agencia.
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.
Horizon Media Corp. v. Junta Revisora, Op. de 30 de junio de 2014, 2014 TSPR 83, 191 D.P.R. ___ (2014); Mun. San Sebastián v. QMC, Op. de 24 de marzo de 2014, 2014 TSPR 45, 190 D.P.R. ___ (2014); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011). Sabido es que los tribunales tienen el deber de primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante ellos, puesto que estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media Corp. v. Junta Revisora, supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122-123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 D.P.R. 1 (2011); Aguadilla Paint Center, Inc.
v. Esso Standard Oil, Inc., 183 D.P.R. 901 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F.
Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC, supra; García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 127 (1998).
De realizar este análisis y concluir que carecemos de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias que nos han sido planteadas, debemos así declararlo y proceder a desestimar el recurso. Mun. San Sebastián v. QMC, supra; Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R.
848, 855 (2009); Regla 83 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B)...
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