Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401623

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401623
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-090 Perez Zayas v. Ortiz Cintrón

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

SANDRA T. PÉREZ ZAYAS
Apelante
Vs.
HECTOR R. ORTIZ CINTRON
Apelado
KLAN201401623
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Número: K DI2004-1754 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Comparece la señora Sandra T. Pérez Zayas (Apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia dictada el 6 de agosto de 2014, notificada el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en el caso núm. K DI2004-1754 sobre divorcio y alimentos.

Adelantamos que se modifica la Sentencia apelada a los únicos efectos de ordenar el pago de honorarios de abogado conforme al Art. 22 de la Ley para el Sustento de Menores, infra.

I

Surge del recurso y su apéndice presentado ante nuestra consideración que el 11 de junio de 2013 la parte apelante presentó ante el TPI una solicitud de revisión de pensión alimentaria de la hija menor entre ambos ya que no se había revisado la pensión desde el 2004.1 En respuesta, el 17 de septiembre de 2013, el señor Héctor R. Ortiz Cintrón (Apelado) presentó su contestación a la solicitud y en la misma reconoció el derecho a revisión de la pensión alimentaria.2

Así las cosas, el 26 de noviembre de 2013 se celebró una vista inicial de alimentos. En la misma, el recurrido informó que aceptaba capacidad económica pero que iba a proveer su información económica para que se le imputara a la apelante capacidad económica y así no tener que pagar el 100% de los gastos de la menor.3

El 6 de diciembre de 2013, el TPI emitió una orden a la parte apelada para que en un término de 20 días sometiera un escrito argumentando la razón por la cual no debía imputársele el 100% de los gastos de la menor al asumir capacidad económica.4

El 31 de enero de 2014, la parte apelada presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que argumentó su posición sobre el pago del 100% de los gastos de la menor al aceptar capacidad económica.5

El 6 de febrero de 2014, el TPI emitió una resolución donde decretó que el recurrido tiene que cubrir el 100% de los gastos de la menor.6

El 17 de marzo de 2014, la parte apelada presentó un recurso de certiorari ante este Honorable Tribunal, Caso Núm. KLCE201400346, solicitando la revisión de la resolución del Tribunal de Primera Instancia imponiendo el pago del 100% de los gastos.7

El 9 de abril de 2014 la parte apelante presentó su oposición a la referida petición de certiorari.8

El 30 de abril de 2014, este Tribunal emitió una resolución en el Caso Núm.

KLCE201400346, en la que denegó la petición de certiorari del recurrido.9

El 30 de mayo de 2014, las partes sometieron al TPI un Informe de Conferencia con Antelación a la Vista,10 según ordenado por la Examinadora de Pensiones Alimentarias.11

Los días 2 y 13 de junio de 2014 se celebró la vista en sus méritos ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias.12

El 6 de agosto de 2014, notificada el 11 de agosto de 2014, el TPI emitió la sentencia apelada.13

Dicha sentencia aprobó y adoptó el Informe de la Examinadora de Pensiones.

El 25 de agosto de 2014, la parte compareciente presentó una moción de reconsideración y solicitud de vista.14

En dicha solicitud de reconsideración hizo varios planteamientos sustantivos y también arguyó que debía celebrarse una vista previo a acogerse el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Sin embargo, surge de dicha solicitud de reconsideración, párrafo 4, página 1, lo siguiente: “Ciertamente la ley de Sustento de Menores no dispone específicamente que las partes tiene derecho a presentar objeciones a un Informe y Recomendación de una Examinadora de Pensiones Alimentarias”.

El 29 de agosto de 2014, notificada el 4 de septiembre de 2014, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.15

Inconforme, la parte apelante y madre custodia, presentó recurso de apelación ante nosotros con los siguientes cuatro señalamientos de error:

1. Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia aprobando y acogiendo el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias sin darle oportunidad a las partes a expresarse sobre el mismo.

2. Incurrió en error eL Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia aprobando y acogiendo eL Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias en donde se establece una pensión alimentaria sin que se tomara en cuEnta varios gastos y créditos estipulados entre las partes e ignorando la prueba que se presentó durante la vista.

3. Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia aprobando y acogiendo el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias sin que se haya establecido una cantidad de honorarios de abogado a favor de la apelante, cuando ésta así lo solicitó y procede como cuestión de derecho.

4. Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir UNA sentencia aprobando y acogiendo el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias sin que se haya establecido UNA cantidad de retroactivo cuando surge claramente que la pensión establecida es mucho mayor a la que se estaba pagando hasta la fecha en que se emitió la decisión.

Con el beneficio de los alegatos a ambas partes, resolvemos.

II

-A-

En Puerto Rico “[e]l derecho a reclamar alimentos es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida.” 16

Maldonado v. Cruz, 161 D.P.R. 1, 12 (2004). Por tal razón, la obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos menores está revestida del más alto interés público.8 L.P.R.A. § 502; Santiago Texidor v. Maisonet Correa, 187 D.P.R. 550, 559 (2012); Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 150 (2003).

Nuestro más alto foro ha expresado que “el deber de alimentar, educar y criar a los hijos menores surge como resultado de ser padre o madre y existe con todos los efectos patrimoniales, jurídicos y morales desde el momento en que nace el hijo” y, asimismo, “el padre o madre […], tengan o no la patria potestad o vivan o no en compañía de sus hijos menores, están obligados a velar por éstos y a proveerles alimento.” Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 D.P.R. 492, 499 (2000); Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525, 539 (2000).

En casos de padres divorciados, una vez decretado el mismo, la obligación de alimentar a los hijos menores es una obligación personal de cada uno de los ex cónyuges que deberá ser satisfecha de su propio peculio. En estos casos, al fijar la pensión alimentaria de los menores, el tribunal deberá considerar el ingreso de ambos cónyuges a los fines de establecer la pensión que corresponda a tenor con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. § 501 et seq.(Ley de Sustento de Menores), y las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimenticias (Guías). Maldonado v. Cruz, supra.

La Ley de Sustento de Menores, prescribe ciertas normas que rigen el proceso para fijar la pensión alimentaria. Se trata de normas cuyo propósito primordial es que se logre establecer una pensión “justa y razonable” para beneficio del menor alimentista. Siguiendo las normas establecidas en la Ley de Sustento de Menores, se promulgaron las Guías. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 D.P.R. 1003, 1017 (2010).

La fijación de una cuantía de alimentos está guiada por el principio, prescrito en el Artículo 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565, que exige que la pensión alimentaria se establezca en proporción a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe. Es decir, el criterio rector para determinar una pensión alimentaria es que ésta sea proporcional a los recursos económicos del alimentante y a las necesidades del alimentista. Así, pues, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del juzgador, quien debe velar porque la cuantía que se establezca cumpla con el principio de proporcionalidad. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, supra.

Bajo la Ley de Sustento de Menores, para determinar la capacidad económica del alimentante y de la persona custodio, pueden considerarse ciertos factores, tales como el estilo de vida que lleva el alimentante, su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y cantidad de...

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