Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201402078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201402078
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015

LEXTA20150220-020 Cooperativa de Seguros Múltiples de PR v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, ET ALS.
APELANTE
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS.
APELADOS
KLAN201402078
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Civil Núm. NSCI201200244 Sobre: Impugnación de confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2015.

La Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (apelante) solicita la revisión de la Sentencia emitida el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia de Fajardo (TPI) con respecto a la impugnación de la confiscación del vehículo de motor Mitsubishi Lancer del año de 2011, propiedad del asegurado de la Cooperativa. Mediante dicho dictamen el foro apelado declaró Con Lugar una Moción de Sentencia Sumaria a favor del Estado Libre Asociado, según solicitado por esa parte.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

La Cooperativa de Seguros Múltiples y el Banco Bilbao Vizcaya (BBVA) presentaron una demanda sobre impugnación de confiscación contra el ELA, entre otros.1 Los hechos que motivaron la ocupación y su posterior confiscación ocurrieron el 22 de febrero de 2012 cuando alegadamente se utilizó el vehículo Lancer en violación al artículo 142 del Código Penal y al artículo 75 de la Ley 177 de Maltrato de Menores.2 La notificación de la confiscación se envió por correo certificado el 2 de abril de 2012. En ella se informó, en lo pertinente, lo siguiente:

La ocupación se llevó a cabo el 22 de febrero de 2012, y obedeció a que el 22 de febrero de 2012 [se] utilizó en el delito de la (sic) Art. 142 del Código Penal y art. 75 de la Ley 177 en Luquillo, Puerto Rico. La Orden de Confiscación fue emitida el 15 de marzo de 2012. La Certificación de Inspección de Vehículos de Motor preparada por el Negociado Investigaciones de Vehículos Hurtados fue expedida el día 7 de marzo de 2012.

En la demanda contra el ELA se arguyó, en síntesis, que la confiscación fue nula, ineficaz e ilegal por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, y por no haberse notificado fehacientemente a todas las personas naturales o jurídicas con interés en el vehículo confiscado. Se alegó, además, que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 era inconstitucional, toda vez que los privaba de su derecho propietario sobre el vehículo en cuestión sin el debido proceso de ley. El ELA contestó la demanda y alegó, entre otras cosas, que el acto de la confiscación se ejecutó en el ejercicio de su deber ministerial, de buena fe y con la autoridad que le confiere la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

Luego, la Cooperativa y el BBVA solicitaron al TPI que dictara sentencia sumaria por notificación tardía.3

Alegaron que no existía controversia real sustancial de hechos, ni razón por la cual la confiscación no debiera ser declarada nula por ese fundamento.

Añadieron que el ELA incumplió con el término jurisdiccional de notificación de treinta (30) días a partir de la ocupación del vehículo.4

En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el ELA sostuvo que el vehículo en controversia se retuvo para fines investigativos que culminaron el 15 de marzo de 2012 con la Orden de Confiscación emitida por el Fiscal. Sostuvo que era desde la fecha de esta orden que comenzaba a transcurrir el término jurisdiccional de treinta (30) días para la notificación de la confiscación, por lo que la misma se hizo a tiempo. Requirió que se declarara no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa. Posteriormente, el ELA presentó una moción de sentencia sumaria en la cual adujó que el vehículo Lancer se utilizó para cometer el delito de agresión sexual, por lo que procedía su confiscación.5

Finalmente y, según adelantamos, el TPI dictó la Sentencia que hoy revisamos. En ella declaró Con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el ELA. Determinó que la Cooperativa y BBVA no controvirtieron la presunción de corrección y legalidad de la confiscación del vehículo Lancer.

En desacuerdo, la Cooperativa presentó una moción de reconsideración, a la cual según Orden del 28 de octubre de 2012, se opuso el ELA.6 El TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración.7

Aún inconforme, la Cooperativa presentó el presente recurso de apelación ante nosotros el 29 de diciembre de 2014 y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Resolución declarando NO HA LUGAR la solicitud de Sentencia Sumaria y la reconsideración radicada por la parte demandante, al no reconocer que la presente confiscación es NULA por haberse notificado la confiscación fuera del término jurisdiccional establecido por el ordenamiento jurídico vigente;

B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que en el presente caso el término de notificación de la confiscación comienza a decursar desde que el Estado emitió la Orden de Confiscación y no desde la ocupación física del vehículo de motor por el hecho que el acto delictivo ocurrió dentro del vehículo de motor,

C. En la alternativa, erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia declarando HA LUGAR la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada, ya que era necesario celebrar un juicio en su fondo para determinar entre otras cosas, que en efecto hubo una investigación en la cual el vehículo de motor fue parte indispensable o que fue evidencia física del Ministerio Público en el caso contra el joven Pedro Vélez Meléndez.

El ELA, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó su alegato el 27 de enero de 2015, por lo que con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II.

La nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, establece que el Estado puede confiscar toda propiedad que sea utilizada durante la comisión de delitos graves –y en aquellos delitos menos graves que por ley así se autorice – cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, entre otras. Artículo 9, 34 L.P.R.A. sec. 1724f; véase, también, Del Toro Lugo v.

E.L.A., 136 D.P.R. 973, 981 (1994). Esta penalidad representa una excepción al mandato constitucional que prohíbe tomar propiedad privada para fines públicos sin justa compensación. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 D.P.R. 655, 662-663 (2011).8

El propósito de la confiscación es castigar por la comisión de una ofensa contra la ley. Carlo v.

Srio. de Justicia, 107 D.P.R. 356, 362 (1978). Debido a su naturaleza punitiva, “[l]as confiscaciones no son favorecidas por las cortes y los estatutos autorizándolas son interpretados restrictivamente […] de suerte que resulten consistentes con la justicia y los dictados de la razón natural.” Pueblo v.

González Cortés, 95 D.P.R. 164, 168 (1967). En Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 517, 528 (1963) se expuso que: “[c]ada caso debe verse y pesarse a la luz de sus hechos, ya que la naturaleza in rem de la acción no la desviste de su condición esencialmente punitiva y de infligir castigo.” Mediante este instrumento,

[…] se pretende desincentivar la conducta criminal al imponer un castigo adicional a la posible privación de la libertad tras un encausamiento penal, en este caso, la pérdida de la propiedad. Se trata de un esquema estatutario punitivo que, si bien en su forma procesal es civil, se asemeja más, por su naturaleza, al campo criminal. Por un lado, se vincula el proceso de confiscación con la conducta delictiva base que autoriza su ejecución de manera que, en su objetivo disuasivo y punitivo, constituya una herramienta adicional en los intentos del Estado por atender la problemática social de la criminalidad. Por otro lado, se separa procesalmente la confiscación de la acción penal, moviéndosela persecución del criminal … de la esfera penal a la del proceso civil para incautarse de los bienes instrumentales del delito o resultantes de la operación o empresa criminal. Así, la confiscación es un mecanismo en la lucha contra el crimen yactúa como una sanción...

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