Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201400498

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400498
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

LEXTA20150227-008 Oriental Bank v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO Y AIBONITO

PANEL XI

ORIENTAL BANK y UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
APELADOS
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
APELANTE
__________________________
CELESTE LEBRÓN PACHECO
APELADA
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PEURTO RICO, REPRESENTADO POR EL HON. SECRETARIO DE JUSTICIA y SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA; AGENTE CARLOS CARLO; XYZ FUNCIONARIOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELANTE
KLAN201400498
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia de Fajardo Caso Civil Núm.: NSCI201300313 Sobre: impugnación de confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto de la Procuradora General solicita la revisión de la Sentencia emitida el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Fajardo (TPI). Mediante la misma, el foro apelado declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y la demanda presentada en los casos de impugnación de confiscación contra el ELA por la notificación tardía de la confiscación del vehículo de motor Toyota Yaris, tablilla HEP-876.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede confirmar la sentencia apelada.

I

En el mes de abril de 2013 Oriental Bank (Oriental), Universal Insurance Company (Universal), así como la titular registral del vehículo, Celeste Lebrón Pacheco (Lebrón Pacheco) presentaron demandas de impugnación de confiscación en contra del ELA.1

Los hechos que originaron la confiscación en el presente caso ocurrieron el 18 de febrero de 2013 cuando alegadamente se utilizó el vehículo registrado a nombre de Lebrón Pacheco en violación al artículo 182 del Código Penal. La ocupación del vehículo Yaris color gris, tablilla HEP-876 se llevó a cabo el 19 de febrero de 2013. La notificación de la confiscación se envió por correo certificado el 25 de marzo de 2013, en la que se informó, en lo pertinente, lo siguiente:

La ocupación se llevó a cabo el 19 de febrero de 2013, y obedeció a que el 18 de febrero de 2013 se utilizó en violación Artículo 182 del Código Penal

en Fajardo, Puerto Rico. La Orden de Confiscación fue emitida el 14 de marzo de 2013. La Certificación de Inspección de Vehículos de Motor preparada por el Negociado Investigaciones de Vehículos Hurtados fue expedida el día 21 de febrero de 2013.

En ambas demandas contra el Estado se alegó, en síntesis, que la confiscación del mencionado vehículo fue nula e ilegal por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011 y más concretamente por no haberse notificado la confiscación dentro del término jurisdiccional establecido. Oriental y Universal alegaron, además, ser terceros inocentes. El ELA contestó la demanda presentada por Oriental y Universal el 27 de junio de 2013.2 Adujo, entre otras cosas, que el acto de la confiscación se efectuó en el ejercicio de su deber ministerial, de buena fe, con la autoridad que le confiere al Estado la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.

Subsiguientemente, los demandantes solicitaron al TPI que dictara sentencia sumaria.3 Alegaron que en el caso criminal que originó la confiscación el acusado hizo alegación de culpabilidad por un delito menos grave, por lo que el ELA no ostentaba autoridad legal para proceder con la confiscación.4

Añadieron que el ELA también incumplió con el término dispuesto para contestar la demanda en el caso NSCI-2013-00313, originado por Lebrón Pacheco. En esencia, suplicaron al TPI que se dictara sentencia sumaria a su favor, se declarara ha lugar la demanda de impugnación de confiscación y se procediera a la entrega y devolución del vehículo a Lebrón Pacheco.

En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el ELA sostuvo que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 establecía total independencia entre los procesos de naturaleza criminal de los de orden civil. En ese sentido arguyó que la confiscación civil se configuraba como una acción dirigida contra la cosa en sí misma, por lo cual la culpabilidad o inocencia del propietario o el poseedor del bien era irrelevante al proceso. Además, adujo que recaía sobre el demandante el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación, ya que el vehículo se utilizó para transportar bienes muebles de manera ilegal. En fin, requirió que se declarara no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandante y sin lugar la demanda de impugnación de confiscación.5

Tras varios trámites procesales, el TPI emitió la sentencia bajo nuestra consideración. Mediante la misma, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria y la demanda presentada contra el Estado en ambos casos. De la misma manera, determinó que el Estado incumplió con las Reglas de Procedimiento Civil al no contestar la demanda en el caso NSCI201300313 dentro del término dispuesto para ello, ni tampoco cumplió con la orden de manejo de caso emitida con anterioridad. Finalmente, el foro de instancia ordenó al Estado a devolverle de inmediato a Lebrón Pacheco el vehículo objeto de la confiscación.6

En desacuerdo, el ELA presentó una oportuna moción de reconsideración, a la cual se opuso la parte demandante. El TPI declaró no ha lugar el 19 de enero de 2014 la referida moción.7

Aún inconforme, el 31 de marzo de 2014 el ELA sometió un Escrito de apelación ante nosotros, en el cual le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía al Estado en el caso, a pesar de que el Estado compareció en el caso desde una etapa temprana y demostró durante la tramitación del pleito tener interés en el mismo y sometió comparecencias oponiéndose a las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por los demandantes;

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar nula la confiscación impugnada, bajo el supuesto de que la misma fue notificada tardíamente; ello, pues el término para efectuar la notificación de la confiscación quedó en suspenso al ser el vehículo incautado para fines investigativos.

Oriental y Universal presentaron su alegato el 5 de mayo de 2014. Lebrón Pacheco hizo lo propio el 12 de mayo de 2014, por lo que con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II

La nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, establece que el Estado puede confiscar toda propiedad que sea utilizada durante la comisión de delitos graves –y en aquellos delitos menos graves que por ley se autorice la confiscación– cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, entre otras. Artículo 9, 34 L.P.R.A. sec. 1724f; véase, también, Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 981 (1994). Esto surge como una excepción al mandato constitucional que prohíbe tomar propiedad privada para fines públicos sin justa compensación. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 D.P.R. 655, 662-663 (2011).8

El propósito de la confiscación es castigar por la comisión de una ofensa contra la ley. Carlo v.

Srio. de Justicia, 107 D.P.R. 356, 362 (1978). Debido a su naturaleza punitiva, “[l]as confiscaciones no son favorecidas por las cortes y los estatutos autorizándolas son interpretados restrictivamente […] de suerte que resulten consistentes con la justicia y los dictados de la razón natural.” Pueblo v.

González Cortés, 95 D.P.R. 164, 168 (1967). En Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 517, 528 (1963) se expuso que: “[c]ada caso debe verse y pesarse a la luz de sus hechos, ya que la naturaleza in rem de la acción no la desviste de su condición esencialmente punitiva y de infligir castigo.” Mediante este instrumento,

[…] se pretende desincentivar la conducta criminal al imponer un castigo adicional a la posible privación de la libertad tras un encausamiento penal, en este caso, la pérdida de la propiedad. Se trata de un esquema estatutario punitivo que, si bien en su forma procesal es civil, se asemeja más, por su naturaleza, al campo criminal. Por un lado, se vincula el proceso de confiscación con la conducta delictiva base que autoriza su ejecución de manera que, en su objetivo disuasivo y punitivo, constituya una herramienta adicional en los intentos del Estado por atender la problemática social de la criminalidad. Por otro lado, se separa procesalmente la confiscación de la acción penal, moviéndosela persecución del criminal … de la esfera penal a la del proceso civil para incautarse de los bienes instrumentales del delito o resultantes de la operación o empresa criminal. Así, la confiscación es un mecanismo en la lucha contra el crimen yactúa como una...

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