Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2015, número de resolución KLRA201500293

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500293
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015

LEXTA20150423-012 Matos Torres v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE BAYAM�N

PANEL V

CARLOS MATOS TORRES
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201500293
REVISI�N JUDICIAL procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso n�mero: 116994 Sobre: No Ha Lugar en Escrito para Comparecer en Vista de Consideraci�n

Panel integrado por su presidente, el juez Pi�ero Gonz�lez, las juezas Birriel Cardona y Sur�n Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2015.

Comparece ante nos el se�or Carlos Matos Torres (el recurrente) mediante �Apelaci�n: Para Comparecer a las (sic) Vista de Consideraci�n�

presentada el 16 de marzo de 2015. En el referido escrito, nos solicita la revisi�n de la resoluci�n emitida el 25 de noviembre de 2014 por la Junta de Libertad bajo Palabra (la Junta), la cual fue notificada el 3 de diciembre de 2014. Mediante la misma, se declar� no ha lugar la solicitud del recurrente para comparecer a la vista de consideraci�n ante la Junta.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicci�n.

-I-

-A-

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicci�n sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v.

A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); V�zquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); L�pez Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicci�n no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los m�ritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R.

644 (1979). Lo anterior tiene el prop�sito de colocar al tribunal apelativo en condici�n de examinar su propia jurisdicci�n, lo cual es su obligaci�n. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); V�zquez v. A.R.P.E., supra.

Adem�s, los tribunales tenemos siempre la obligaci�n de ser guardianes de nuestra propia jurisdicci�n, pues sin jurisdicci�n no estamos autorizados a entrar a resolver los m�ritos del recurso. (�nfasis suplido). Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001). V�ase, adem�s, Padr� v. Vidal, 153 D.P.R. 357 (2001); V�zquez v. A.R.P.E...

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