Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2015, número de resolución KLAN201500411
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201500411 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2015 |
| | APELACI�N� procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayam�n Civil N�m.: D PE2010-1302 Sobre: Despido Injustificado |
Panel integrado por su presidente, el Juez Pi�ero Gonz�lez, la Juez Birriel Cardona y la Juez Sur�n Fuentes.�
Sur�n Fuentes, Juez Ponente
����������� En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2015.
Comparece ante nos la se�ora Sandra Nieves Burgos, como parte apelante, quien solicita revisi�n de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayam�n, el 9 de febrero de 2015, y notificada a las partes el 19 de febrero de 2015. Mediante la misma el Foro Superior declar� Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria, presentada por Citicorp Credit Services, Inc. (Citicorp), parte apelada en este caso.
����������� El 3 de diciembre de 2010, la Sra. Nieves Burgos present� la Querella de ep�grafe contra Citi Group Puerto Rico, el Sr.
Wilfredo Mel�ndez y otros. Aleg� haber sido v�ctima de hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil y discrimen por raz�n de sexo. La apelante sostuvo, que como empleada de Citicorp, fue receptora de comentarios de naturaleza sexual, que le hiciera el Sr. Wilfredo Mel�ndez, quien es un contratista de Citicorp, y due�o de una cafeter�a que opera en los predios de dicha Corporaci�n. Indic� haber notificado dichos incidentes a su patrono, y aleg� que la aqu� apelada no tom� acci�n inmediata y apropiada para evitar y/o corregir la situaci�n de hostigamiento sexual a la que estaba siendo sometida.
As� tambi�n aleg� haber sido v�ctima de discrimen por raz�n de sexo, y haber sufrido da�os y perjuicios, valorados en $750,000.00.
����������� Por su parte, Citicorp, present� oportuna Contestaci�n a la Querella. Como defensas afirmativas, argument�� que la apelante no fue v�ctima de hostigamiento sexual por ambiente hostil, ya que ante el surgimiento del primer incidente informado, la Corporaci�n apelada actu� razonablemente dentro de su responsabilidad para evitar la repetici�n de la conducta inapropiada. Igualmente plante� que la Sra. Nieves Burgos no fue v�ctima de discrimen por raz�n de sexo, y que no sufri� da�os y perjuicios.
����������� El 10 de julio de 2014, Citicorp present� Solicitud de Sentencia Sumaria. Plante� que a ra�z de la prueba documental anejada, y de la deposici�n realizada a la Sra. Nieves Burgos, surgen hechos incontrovertidos, los cuales demostraban que la Corporaci�n actu�
responsablemente para evitar la repetici�n de la conducta hostigante. Basado en esto, la apelada solicit� la desestimaci�n de la Querella.
����������� Con posterioridad a varios tr�mites procesales, el 9 de febrero de 2015 el TPI dict� Sentencia, declarando Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Citicorp, y desestimando en su totalidad la acci�n presentada. Concluy� que conforme a la prueba que obraba en expediente, Citicorp actu� razonablemente dentro de sus responsabilidades bajo la Ley N�m. 17 del 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A., secs. 155, para prevenir que la aqu� apelante fuera objeto de hostigamiento sexual, una vez advino en conocimiento de la queja de �sta.
����������� Inconforme, el 24 de marzo de 2015, la Sra. Nieves Burgos acudi� ante nos mediante recurso de Apelaci�n. Esboz� los siguientes se�alamientos de error:
1. Err�
el Tribunal de Primera Instancia al concluir que en el presente caso no existe controversia real y sustancial alguna sobre los hechos esenciales del caso.
2. Err�
el Tribunal de Primera Instancia al basar su determinaci�n en unas supuestas admisiones de la apelante hechas en la deposici�n que se le tom�, cuando en realidad dichas admisiones no surgen de la deposici�n.
3. Err�
el Tribunal de Primera Instancia al afirmar que la apelante no fue objeto de hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil.
�����������
Toda vez que los tres se�alamientos de error guardan estrecha relaci�n entre s�, entendemos prudente atender los mismos en conjunto.
La sentencia sumaria constituye un mecanismo extraordinario valioso para descongestionar los calendarios judiciales, puesto que aligera la tramitaci�n de los pleitos prescindiendo de la celebraci�n del juicio en los m�ritos. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 D.P.R. 615, 638 (2009).� Al dictar sentencia sumaria, el juzgador debe analizar los documentos que acompa�an la moci�n del promovente, los documentos unidos a la moci�n en oposici�n y aquellos que obren en el expediente del Tribunal. Adem�s debe determinar si el oponente controvirti�
alg�n hecho material o si existen alegaciones en la demanda que no han sido controvertidas o refutadas de forma alguna por los documentos que obran en el expediente judicial. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652, 665 (2000); 136 D.P.R. 881,913-914 (1994).
� La Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3(e) dispone que se dictar� sentencia sumaria inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en uni�n a las declaraciones juradas si la hay, u otra evidencia, demuestran que no existe controversia real sustancial en cuanto a alg�n hecho esencial y pertinente y que, como cuesti�n de derecho, debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Gonz�lez Rivera v. Multiventas, 165 D.P.R. 873, 888 (2005); Vera v. Bravo, 161 D.P.R. 308, 332-333 (2004).
Recientemente el Tribunal Supremo destac� que el mero hecho de que un pleito involucre controversias complejas no impide que este se pueda resolver sumariamente si en realidad no existen hechos materiales en controversia. Mel�ndez Gonz�lez y otros v.
M. Cuebas, Inc. y otros, 2015 TSPR 70, Opini�n del 21 de mayo de 2015. (�nfasis nuestro).
Por el contrario, la doctrina claramente ha reiterado que no se dictar� sentencia sumaria cuando (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompa�an con la moci�n una controversia real sobre alg�n hecho material y esencial; o (4) como cuesti�n de derecho no procede�. V�ase: Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, 178 D.P.R. 745 (2010); Vera Morales v. Bravo Col�n, 161 D.P.R. 308 (2004).
As� pues, en lo que respecta particularmente a los hechos relevantes sobre los cuales la parte promovente aduce no existe controversia sustancial, �sta viene obligada a desglosarlos en p�rrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos, especificar la p�gina o p�rrafo de la declaraci�n...
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