Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201500899

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500899
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015

LEXTA20150915-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MUNICIPIO AUT�NOMO DE GUAYNABO
Recurrido
���������� ������v.
BRITBALL PROPERTIES, INC. Y OTROS
Peticionario
KLCE201500899
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. N�m. K EF2014-0069 (1003) Sobre: EXPROPIACI�N FORZOSA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Garc�a Garc�a, el Juez Hern�ndez S�nchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hern�ndez S�nchez, Juez Ponente.

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a� 15 de septiembre de 2015.

La parte recurrente, Britball Properties, Inc. (�Britball�) solicita que revoquemos una Orden dictada el 26 de mayo de 2015 y notificada el 1 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante su dictamen, el TPI deneg� una solicitud para que le ordenara a la parte recurrida, el Municipio de Guaynabo (�Municipio�), a producir un Informe (�informe�) de una tasaci�n previa sobre una propiedad objeto de un procedimiento de expropiaci�n por ser un trabajo realizado por el perito consultor de dicha parte.

Por los fundamentos expuestos a continuaci�n, se expide el auto de Certiorari y confirma la orden recurrida.

I.

El 9 de mayo de 2014 el Municipio present� una Petici�n de expropiaci�n forzosa de una propiedad inmueble perteneciente a Britball, localizada en el Barrio Mamey I, del Municipio de Guaynabo.1

Luego, el 25 de junio de 2014 Britball contest� la petici�n�.2

Posteriormente, el 4 de mayo de 2015, la recurrente present� una Moci�n Solicitando Orden requiri�ndole a la parte recurrida a producir el Informe de una tasaci�n previa de la propiedad realizado por el Sr. N�stor Algar�n, el cual alegadamente fue utilizado por el perito testifical del Municipio, el Ing. Ismael Isern.3

A ra�z de esto, el 12 de mayo de 2015, el TPI emiti� una Orden disponiendo que:

��en cinco d�as indique peticionaria si el perito N�stor Algar�n ser� utilizado en el juicio. Ello para resolver la controversia conforme lo dispuesto por el Tribunal Supremo en el caso S.L.G. Font Bard�n v. Mini-Warehouse, 179 DPR 372 (2010)�. 4

El 18 de mayo de 2015 el Municipio present� una Moci�n en cumplimiento de Orden�

en la cual inform�:

�que el perito tasador del peticionario en el caso de ep�grafe lo es el Ing. Ismael Isern y que no utilizar� al Sr. Nestor Algar�n aun cuando lo hab�a consultado con anterioridad a la radicaci�n del caso�.5

�En reacci�n a ello, el 21 de mayo de 2015 la recurrente present� una Moci�n en torno a Orden y solicit�, en s�ntesis, que tienen derecho a conocer el contenido del Informe en tanto: (i) la Peticionaria renunci� a cualquier privilegio cuando entreg� el informe a su perito testifical y (ii) trata de un documento que estuvo ante la consideraci�n del perito testifical.6

As�

las cosas, el 26 de mayo de 2015, con notificaci�n del 1 de junio de 2015, el TPI emiti�

una Orden, objeto de revisi�n, disponiendo que:

�A la solicitud de la parte con inter�s de descubrir sobre el Sr. N�stor Algar�n, perito consultado, pero no a ser utilizado durante el juicio, no ha lugar. S.L.G. Font Bard�n v.

Mini-Warehouse, 179 DPR 372 (2010)�.7

Inconformes con esta decisi�n, el 1 de julio de 2015 la recurrente compareci� ante este tribunal por medio de un recurso de certiorari e hizo los siguientes se�alamientos de errores:

Primer error

Err� el TPI determinar Motu proprio la existencia de Privilegio.

Segundo Error

Aun asumiendo la existencia de alg�n privilegio, err� el TPI al denegar el descubrimiento del Informe de Algar�n debido a que el Municipio renunci� al mismo.

Por su parte, el 21 de julio de 2015 la recurrida present� una R�plica� en Oposici�n a la expedici�n del recurso. Mediante dicho escrito plante�, en s�ntesis, que desde el inicio del caso ha planteado su privilegio a negarse a producir el informe del perito consultor N�stor Algar�n, consultado antes de la radicaci�n del caso y que no ser� utilizado. A�adi� que la recurrente cuenta con sus propios peritos tasadores y que hay consideraciones de pol�tica p�blica que protegen las opiniones de los peritos que no van a testificar.

As� pues, examinado los hechos de este caso y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

-A-

El certiorari es el veh�culo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarqu�a pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por generalmente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarqu�a tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. Col�n Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999); Negr�n v.

Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). La discreci�n se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acci�n. Significa que el discernimiento judicial deber ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusi�n justiciera. Adem�s, el t�rmino discreci�n ha sido definido como sensatez para tomar juicio y tacto para hablar u obrar.

Sin embargo, la discreci�n que tiene el foro apelativo para atender un certiorari, tampoco es absoluta. No significa actuar de una forma u otra haciendo abstracci�n al resto del derecho, porque entonces ser�a un abuso de discreci�n.

El adecuado ejercicio de la discreci�n judicial est� inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Garc�a Morales v.

Padr� Hern�ndez, 165 DPR 324, 334-335 (2004); Banco Popular de Puerto Rico v.

Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u �rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, ser� expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resoluci�n u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo y; (3) por excepci�n de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeld�a; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan inter�s p�blico; y (f) cualquier otra situaci�n en la que esperar a la apelaci�n constituir�a un fracaso irremediable de la justicia.

En la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, se establecen los criterios que este foro debe considerar para ejercer sabia y prudentemente su discreci�n al momento de atender en los m�ritos un recurso de certiorari. Los criterios a considerar son los siguientes:

  1. Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

  2. Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para analizar el problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideraci�n, m�s detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n.

  6. Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio.

  7. Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ninguno de estos criterios es determinante por s� solo para el ejercicio de jurisdicci�n y tampoco son una lista exhaustiva. Garc�a v. Padr�, supra. La norma vigente es que un tribunal apelativo solo intervendr� con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del Tribunal de Primera Instancia, cuando �ste haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreci�n o en una interpretaci�n o aplicaci�n de cualquier norma procesal o de derecho sustantiva. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581(2009).

Para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervenci�n como foro apelativo, nos corresponde evaluar la correcci�n y razonabilidad de la decisi�n recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce. Este an�lisis tambi�n requiere determinar si nuestra intervenci�n ocasionar�a un fraccionamiento indebido o la dilaci�n injustificada del litigio. Por �ltimo, debemos recordar que este recurso es de car�cter discrecional y que debe ser utilizado con cautela y solamente por razones que lo ameriten. Negr�n v. Secretario de Justicia, supra, 91; Torres Mart�nez v. Torres Ghiliotty, 175 DPR 83, 91 (2008).

-B-

La Regla 702 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, regula lo referente al testimonio pericial, cuando conocimiento cient�fico, t�cnico o especializado sea de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la prueba o determinar un hecho en controversia, una persona testigo capacitada como perita, conforme a la Regla 703, podr� testificar en forma de opiniones o de otra manera.

En el caso S.L.G Font Bard�n v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010), nuestro Tribunal Supremo defini� perito como "una persona que, a trav�s de la educaci�n o experiencia, ha desarrollado un conocimiento o destreza sobre una materia de manera que puede formar una opini�n que sirva de ayuda al juzgador".

Black's Law Dictionary, 8va ed., Minnesota, Ed. Thomson West, 2004, p�g. 619.

De ordinario los peritos que sirven como testigos en los procedimientos judiciales son: (1) el perito ocurrencia, (2) el perito general y (3) el perito intermedio. La figura de perito consultor a�n no est� regulada en nuestro ordenamiento jur�dico, sin embargo en S.L.G Font Bard�n v. Mini-Warehouse, supra, p�gs. 338-339, el Tribunal Supremo defini� que, "cuando un perito es consultado por una parte, pero no se espera que sea llamado...

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