Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201500740

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500740
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015

LEXTA20151216-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL IX

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
V.
LUIS A. SANTOS MÉNDEZ
Apelante
KLAN201500740
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Humacao Caso Núm.: HSCR201401260 Sobre: LEY 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Luis A. Santos Méndez (en adelante, la parte apelante o señor Santos Méndez) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 28 de abril de 2015.

Mediante la referida Resolución, el foro de primera instancia encontró culpable al apelante por infracción al Artículo 3.11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (Ley Núm. 54), según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631. En consecuencia, el foro apelado condenó al señor Santos Méndez a una pena de libertad a prueba por el término de uno (1) a tres (3) años, sujeto a varias condiciones, ello conforme al Artículo 3.62 de la Ley Núm. 54.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución apelada.

I

Por hechos ocurridos el 23 y 29 de octubre de 2014, el 17 de noviembre de 2014, el Ministerio Público presentó una acusación en contra del señor Santos Méndez por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra.

La acusación lee como sigue:

El referido acusado, LUIS ÁNGEL SANTOS MÉNDEZ, allá en o para el día 23 y 29 de octubre de 2014, y en Naguabo, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, ilegal, voluntaria, y criminalmente, AMENAZ[Ó] a la SRA. JANET LABOY RIVAS, persona con quien convivió por un año, y casada legalmente por tres años, no procrearon hijos, con causarle daño. Consistente en que le envió un mensaje por Whatsapp, el 23 de octubre de 2014, una imagen de un hombre de espalda con un hueco en la espalda y una mujer tiene un corazón sangrando en la mano y le escribió “me arrancaste el corazón”, además para el día 29 de octubre de 2014, le envió un mensaje por whatsapp de una imagen de un cementerio y él escribió

Rip Janet

, por lo que la perjudicada se sintió amenazada y temerosa por su vida.

La Vista en su Fondo se celebró el 17 de marzo de 2015.3

A la misma compareció el acusado, señor Luis A. Santos Méndez, representado por el Lcdo. Carlos Nido Escribano de la Sociedad para Asistencia Legal y en representación del Pueblo de Puerto Rico, la fiscal, Lcda. Banessa Marcano Camis. El Ministerio Público presentó como testigos: a la señora Janet Laboy Rivas y al Agente Ángel L. Berrios Solís. La Defensa no presentó testigos.

Escuchados los testimonios de las partes, el foro apelado declaró culpable al acusado y procedió a dictar Resolución el 28 de abril de 2015 por el delito antes imputado. En consecuencia, según dijéramos, el foro apelado condenó al señor Santos Méndez a una pena de libertad a prueba por el término de uno (1) a tres (3) años, sujeto a varias condiciones.

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó

oportunamente ante el foro apelado Moción Solicitando Reconsideración de Fallo.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la misma mediante escrito titulado Contestación Solicitud de Reconsideración. Escuchados los argumentos de las partes, el 28 de abril de 2015, el foro de primera instancia declaró en corte abierta No Ha Lugar la Moción Solicitando Reconsideración de Fallo.4

Insatisfecha nuevamente con dicho dictamen, la parte apelante acude ante nos y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro de primera instancia:

· Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en admitir como evidencia ilustrativa dos fotografías de unos mensajes electrónicos (Exhibits 1 y 2) que se presentaran los mismos como evidencia real y sin cumplir con la Regla 901 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901.

· Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante, sin que se desfilara prueba de todos los elementos del Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54.

· Tercer error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al apelante cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al Debido Proceso de Ley.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) y los autos originales, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

A. Deferencia Judicial

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado “que nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos. Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir las determinaciones del foro primario por sus propias apreciaciones”. (Cita omitida). Pueblo v. Alberto De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 477-478 (2013).

Como es sabido, “al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000), y casos allí citados, habremos de intervenir con la apreciación efectuada”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002).

Ello no obstante, en casos penales debemos siempre recordar que el referido proceso analítico tiene que estar enmarcado, por imperativo constitucional, en el principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe ser probada más allá de toda duda razonable.

(Cita omitida). Pueblo v.

Irizarry, supra, pág. 789.

Esto se debe a que es “el juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, man[i]erismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad”. En ese sentido, el foro primario se encuentra en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011).

B. La duda razonable y la suficiencia de la evidencia

Nuestro ordenamiento jurídico constitucional consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales que asiste a todo acusado.

Así dispone el Art. II, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327: “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho. . . a gozar de la presunción de inocencia....". Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 445 (2000).

Sobre el particular, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110, establece que: "[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. […]." Pueblo v. Feliciano Rodríguez, supra, págs. 445-446.

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