Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201501496

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501496
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016

LEXTA20160127-005 Guadalupe Ramos v. Guadalupe Cortes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

WANDA GUADALUPE RAMOS, ET AL.
Apelantes
v.
EDUARDO GUADALUPE CORTES, ET AL.
Apelados
KLAN201501496
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. Caso: F AC2014-2057 (407) Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2016.

I. INTRODUCCIÓN

Comparece la parte apelante, la señora Wanda Guadalupe Ramos, et.

als., solicitando la revocación de una sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante el referido dictamen el foro primario declaró con lugar una demanda de partición de herencia.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. HECHOS DEL CASO

El 14 de mayo de 2014, la parte apelante presentó una demanda sobre partición de herencia. Luego del trámite correspondiente, el 22 de julio de 2014, el foro primario autorizó a la parte apelante a emplazar a la parte apelada mediante la publicación de edictos.

Ante la incomparecencia de la parte apelada, el foro de primera instancia señaló una vista en rebeldía a celebrarse el 21 de mayo de 2015. A la misma, compareció la parte apelante, mas no así la parte apelada. El Tribunal de Primera Instancia hizo constar que previamente le había sido anotada la rebeldía a los apelados. Como resultado, dio por admitidas las alegaciones 1 a la 22 y los hechos del 24 al 42 que surgían de la demanda.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de agosto de 2015, notificada el 24, el foro primario emitió una sentencia en rebeldía, declarando con lugar la demanda.

El 23 de septiembre de 2015, la parte apelante acudió ante esta segunda instancia judicial mediante un recurso de apelación. En el mismo, alegó que aun cuando el foro primario declaró con lugar la demanda, no tomó en consideración el cuaderno particional presentado por la parte apelante, hizo una distribución de las hijuelas particionales que no guardaban relación con las alegaciones y hechos admitidos y determinó un precio de tasación de la propiedad distinto al acreditado por la parte apelante. Además, ordenó la venta en pública subasta de la propiedad, a pesar de que no había controversia entre los apelantes sobre su adjudicación y los apelados no expresaron su desacuerdo.

Asimismo, sostuvieron en su recurso que el TPI ordenó a los herederos a pagar a la señora Gloria M. Ramos la suma de $35,000.00 por el valor conmutado del usufructo viudal, aun cuando ésta había cedido su cuota viudal usufructuaria, conforme surge del cuaderno particional presentado. De igual forma, determinó que la Sra. Ramos es dueña del cincuenta 50 por ciento de una propiedad, a pesar de que se alegó en la demanda que el 29 de marzo de 2014, la Sra. Ramos había donado su participación ganancial, de conformidad con la Escritura Núm.

tres, otorgada ante el notario Manuel L. Morales Schmidt.

El panel de jueces ha deliberado los méritos del recurso, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.

III. DERECHO APLICABLE

A. Debido Proceso de Ley: Notificación de la Sentencia

Tanto la Constitución de los Estados Unidos, como la de Puerto Rico, exigen que en aquellas instancias donde el Estado pretenda afectar un interés propietario o libertario de los ciudadanos se les garantice un debido proceso de ley. Constitución de los Estados Unidos Enmienda Quinta, USCA Enmd. V.; Constitución de Puerto Rico Art. II § 7, 1 LPRA Art. II § 7.

Esta protección constitucional se manifiesta en dos vertientes, la sustantiva y procesal. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012).

Domínguez Castro et al. v. E.L.A., 178 DPR 1, 35 (2010). En su modalidad sustantiva persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. Domínguez Castro et al. v. E.L.A., supra, pág. 44; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A, 130 DPR 562, 576 (1992). Mientras, que en su vertiente procesal, el “debido proceso de ley instituye las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle a un individuo al afectarle su propiedad o libertad”. Hernández González v. Srio de Transportación y Obras Públicas, 164 DPR 390, 395 (2005).

La característica medular de este derecho es que “el procedimiento que siga el Estado sea justo”. Id.

En su vertiente procesal, se ha reconocido como parte de estas garantías, el derecho a una notificación adecuada y la oportunidad de ser escuchado y de defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611 (1998); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor, 133 DPR 881, 889 (1993). El derecho a una notificación adecuada incluye la notificación de las sentencias, órdenes y resoluciones de los tribunales de justicia. Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). La notificación es parte integral de la actuación jurídica que redunda en que los dictámenes emitidos por un tribunal...

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