Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201501496
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201501496 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2016 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. Caso: F AC2014-2057 (407) Sobre: Partición de Herencia |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.
Flores García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2016.
I. INTRODUCCIÓN
Comparece la parte apelante, la señora Wanda Guadalupe Ramos, et.
als., solicitando la revocación de una sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante el referido dictamen el foro primario declaró con lugar una demanda de partición de herencia.
Veamos la procedencia del recurso promovido.
II. HECHOS DEL CASO
El 14 de mayo de 2014, la parte apelante presentó una demanda sobre partición de herencia. Luego del trámite correspondiente, el 22 de julio de 2014, el foro primario autorizó a la parte apelante a emplazar a la parte apelada mediante la publicación de edictos.
Ante la incomparecencia de la parte apelada, el foro de primera instancia señaló una vista en rebeldía a celebrarse el 21 de mayo de 2015. A la misma, compareció la parte apelante, mas no así la parte apelada. El Tribunal de Primera Instancia hizo constar que previamente le había sido anotada la rebeldía a los apelados. Como resultado, dio por admitidas las alegaciones 1 a la 22 y los hechos del 24 al 42 que surgían de la demanda.
Luego de varios trámites procesales, el 20 de agosto de 2015, notificada el 24, el foro primario emitió una sentencia en rebeldía, declarando con lugar la demanda.
El 23 de septiembre de 2015, la parte apelante acudió ante esta segunda instancia judicial mediante un recurso de apelación. En el mismo, alegó que aun cuando el foro primario declaró con lugar la demanda, no tomó en consideración el cuaderno particional presentado por la parte apelante, hizo una distribución de las hijuelas particionales que no guardaban relación con las alegaciones y hechos admitidos y determinó un precio de tasación de la propiedad distinto al acreditado por la parte apelante. Además, ordenó la venta en pública subasta de la propiedad, a pesar de que no había controversia entre los apelantes sobre su adjudicación y los apelados no expresaron su desacuerdo.
Asimismo, sostuvieron en su recurso que el TPI ordenó a los herederos a pagar a la señora Gloria M. Ramos la suma de $35,000.00 por el valor conmutado del usufructo viudal, aun cuando ésta había cedido su cuota viudal usufructuaria, conforme surge del cuaderno particional presentado. De igual forma, determinó que la Sra. Ramos es dueña del cincuenta 50 por ciento de una propiedad, a pesar de que se alegó en la demanda que el 29 de marzo de 2014, la Sra. Ramos había donado su participación ganancial, de conformidad con la Escritura Núm.
tres, otorgada ante el notario Manuel L. Morales Schmidt.
El panel de jueces ha deliberado los méritos del recurso, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.
III. DERECHO APLICABLE
A. Debido Proceso de Ley: Notificación de la Sentencia
Tanto la Constitución de los Estados Unidos, como la de Puerto Rico, exigen que en aquellas instancias donde el Estado pretenda afectar un interés propietario o libertario de los ciudadanos se les garantice un debido proceso de ley. Constitución de los Estados Unidos Enmienda Quinta, USCA Enmd. V.; Constitución de Puerto Rico Art. II § 7, 1 LPRA Art. II § 7.
Esta protección constitucional se manifiesta en dos vertientes, la sustantiva y procesal. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012).
Domínguez Castro et al. v. E.L.A., 178 DPR 1, 35 (2010). En su modalidad sustantiva persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. Domínguez Castro et al. v. E.L.A., supra, pág. 44; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A, 130 DPR 562, 576 (1992). Mientras, que en su vertiente procesal, el “debido proceso de ley instituye las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle a un individuo al afectarle su propiedad o libertad”. Hernández González v. Srio de Transportación y Obras Públicas, 164 DPR 390, 395 (2005).
La característica medular de este derecho es que “el procedimiento que siga el Estado sea justo”. Id.
En su vertiente procesal, se ha reconocido como parte de estas garantías, el derecho a una notificación adecuada y la oportunidad de ser escuchado y de defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611 (1998); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor, 133 DPR 881, 889 (1993). El derecho a una notificación adecuada incluye la notificación de las sentencias, órdenes y resoluciones de los tribunales de justicia. Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). La notificación es parte integral de la actuación jurídica que redunda en que los dictámenes emitidos por un tribunal con jurisdicción surtan efectos jurídicos.
Banco Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172
(2015). Se trata de un requisito sine qua non de todo sistema de revisión judicial ordenado y no cabe duda que una notificación defectuosa, o ausencia de ésta, afecta los derechos de las partes y enerva las garantías del debido proceso de ley que los tribunales estamos llamadas a proteger. Banco Popular v.
Andino Solís, supra. El Tribunal Supremo ha expresado que es necesario que se notifique la sentencia a todas las partes en un litigio para que la misma advenga final y firme en orden de que se satisfaga el debido proceso de ley.
Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 989 (1995).
La Regla 46 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 46, regula el trámite correspondiente a la notificación y registro de sentencias y dispone que:
Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos, Procedimientos y Providencias Interlocutorias constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar o solicitar revisión empezará a correr desde la fecha de su archivo.
Por otro lado, la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 65.3, establece el procedimiento que se deberá seguir para la notificación de órdenes y sentencias. Sobre este particular, la citada regla preceptúa lo siguiente:
(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de la notificación del registro y archivo de una orden, resolución, o sentencia, el Secretario o Secretaria notificará tal archivo a todas las partes que hubieren comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo de una orden o sentencia.
(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas, por edictos y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante… (Énfasis nuestro).
Según surge del citado lenguaje, luego de que se dicte sentencia, es deber de la secretaría del TPI archivar en autos copia de la misma, así como la constancia de su notificación a todas las partes. De no cumplirse este requisito, la sentencia no surte efecto legal, ni la misma es ejecutable.
Pueblo v. Hernández Maldonado, 129 DPR 472, 486–487 (1991). De igual forma, la sentencia debe ser notificada a todas las partes que hayan comparecido en el pleito. Si la notificación de la sentencia no se efectúa correctamente, se le priva a la parte afectada de su día en corte y de su propiedad, mediante la ejecución de una sentencia adversa, sin que haya mediado el debido proceso de ley. Rivera Meléndez v. Algarín Cruz, 159 DPR 482 (2003). Adjudicarle efectos...
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