Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501039

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501039
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016

LEXTA20160308-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

ORIENTAL BANK (antes BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PUERTO RICO)
Demandante-Apelante
v.
RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ GREGORAT, VANESSA LUISA COLLAZO SANTIAGO, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Demandados y Terceros Demandantes-Apelados
v.
MORA DEVELOPMENT, SE, et al.
Terceros Demandados
KLAN201501039
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D CD2014-1359 Sobre: Cobro de Dinero Daños y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Birriel Cardona y las Juezas Surén Fuentes y Cortés González.1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2016.

La parte apelante, Oriental Bank (en adelante, Oriental o parte apelante) comparece ante este foro y solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 20 de abril de 2015, notificada el 28 de abril de 2015. Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda incoada por Oriental.

Por los fundamentos que expondremos adelante, confirmamos la Sentencia impugnada.

I.

La parte apelante instó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del Sr. Rubén Antonio Hernández Gregorat, la Sra. Vanessa Luisa Collazo Santiago y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, la parte apelada). Oriental alegó en su Demanda que la parte apelada adeudaba la suma de $569,021.22 por concepto de principal más intereses a razón de 3.50% más cargos por mora, más $59,500 estipulados para costas, gastos y honorarios de abogado. La deuda reclamada por Oriental proviene de un Pagaré otorgado el 22 de enero de 2010, a la orden de Banco Bilbao Vizcaya, Argentaria Puerto Rico (BBVAPR – actualmente Oriental), por la suma principal de $595,000.00. Oriental sostuvo que la parte apelada otorgó una escritura de hipoteca para garantizar el pago de la deuda.

La propiedad hipotecada por la parte apelada ubica en la Urbanización Villas de Montecielo, en el Municipio de Guaynabo.

La parte apelada presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción en la que alegó que Oriental incumplió con la Ley de Agencias de Cobro al no enviarle una carta de cobro antes de la presentación de la Demanda. Luego, dicha parte presentó su Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda contra Terceros (Mora Development, S.E.). Oriental se opuso a la solicitud de desestimación. El TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte apelada.2

La parte apelante presentó una Moción de Desestimación de Reconvención en la que alegó que, mediante la presentación de la reconvención, la parte apelada pretendía litigar la misma controversia en dos casos distintos. La parte apelada se opuso a la solicitud de desestimación instada por Oriental. El foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de reconvención.3

Posteriormente, Oriental presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial en la que solicitó que se dictara sentencia sumariamente a su favor en cuanto a las alegaciones contenidas en la Demanda y que se condenara a la parte apelada al pago de las sumas adeudadas y reclamadas. La parte apelada presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Solicitud de Desestimación de la Demanda y Sentencia Parcial contra el Oriental Bank. Más adelante, la parte apelada instó una Moción de Desestimación de la Demanda en la que alegó, entre otros planteamientos, que la Demanda presentada por Oriental debía ser considerada como una reconvención compulsoria de otro caso que se ventila ante el TPI. La parte apelante presentó la Contestación a Reconvención.

El foro de primera instancia dictó dos Sentencias Parciales el 20 de abril de 2015 en las que desestimó, sin perjuicio, la reconvención y la demanda contra terceros instadas por la parte apelada en contra de Oriental y Mora Development, S.E. En la Sentencia, objeto de la apelación que nos ocupa y dictada en la misma fecha que las dos anteriores, el TPI desestimó la Demanda instada por Oriental. En su determinación, el foro primario concluyó que la demanda incoada por Oriental es prematura y, que lo más prudente es esperar que se resuelva el caso civil núm. D AC2011-3596, Asociación de Residentes de Monte Cielo, et al. v. Mora Development, S.E., et al. Por tanto, el TPI no entró en los méritos de la Demanda.

Inconforme con tal determinación del TPI, Oriental presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro primario. Insatisfecha, la parte apelante acude ante nos mediante la Apelación de título en la que señala los siguientes errores:

Erró el TPI al concluir que la demanda del presente caso fue instada prematuramente debido a que la validez de la garantía hipotecaria está en controversia en un pleito independiente, aun cuando la validez del préstamo concedido a la parte recurrida y del pagaré otorgado por las partes no está en controversia.

Erró el TPI al no dictar sentencia sumariamente en cuanto a las alegaciones y reclamaciones contenidas en la demanda, pues no existen controversias de hechos que lo impidan, además de que el derecho aplicable favorece el que se concedan los remedios solicitados por Oriental en la demanda.

Luego de examinados los alegatos de las partes y habiendo analizado los documentos que incluyen como Apéndice de los mismos, procedemos a resolver.

II.

A.

Como es sabido, las Reglas de Procedimiento Civil deben ser interpretadas de modo que faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, garantizando así una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. 32 LPRA Ap. V, R.1.

Tales Reglas proveen mecanismos para la tramitación ordenada de los casos en los tribunales de forma tal que se garantice el debido proceso de ley. Reyes v. Cantera Ramos, Inc., 139 DPR 925 (1996).

De conformidad con este principio, el tribunal tiene la indelegable labor de velar que los procedimientos y asuntos ante su consideración se ventilen sin demora, con miras a lograr una justicia rápida y eficiente. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Heftler Construction Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 844 (1975). El foro primario tiene la amplia facultad para disponer los procedimientos ante su consideración de forma que se pueda asegurar la más eficiente administración de la justicia. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996). Los jueces y juezas de primera instancia gozan de amplia discreción para gobernar los procedimientos judiciales y deben conseguir un balance justo entre el interés de que los pleitos se resuelvan en sus méritos y el interés de no permitir demoras innecesarias o duplicidad en el trámite judicial. Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451 (1974). Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha expresado que es indeseable la bifurcación o fragmentación de los procedimientos judiciales, ya que las Reglas de Procedimiento Civil propenden a la máxima expansión del ámbito de la acción civil trayendo a su núcleo los elementos dispersos de reclamaciones, partes y remedios en orden a la adjudicación integral de la controversia. Diez Rodríguez v. Guzmán Ruiz, 108 DPR 371 (1979). El ordenamiento procesal civil rechaza la adjudicación por dos tribunales de una cuestión que es esencialmente indivisible. Id.

En Rivera Schatz v. E.L.A., 191 DPR 470 (2014), nuestro Tribunal Supremo resolvió que tener en dos foros distintos de manera simultánea dos casos que versan sobre la misma controversia no contribuye a la economía procesal, y abre la puerta a la posibilidad de resultados contradictorios. Véase, además, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros II, 190 DPR 88, 89 (2014); M-Care Compunding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996); R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta Edición, Lexis Nexis, 2010, sec. 3601, pág. 352.

B.

Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de mociones dispositivas. Esto es, que una parte solicite que todos o algunos de los asuntos en controversia sean resueltos sin...

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