Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600138
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016

LEXTA20160308-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
PEDRO NIEVES MARTÍNEZ Peticionario
KLCE201600138
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCR201500476 Por: Tent. Art. 182 Apropiación Ilegal Agravada

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2016.

Mediante un escrito denominado Moción en Apelación a Orden del TPI y presentado el 29 de enero de 2016, comparece por derecho propio y en forma pauperis, el Sr. Pedro Nieves Martínez (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección). Nos solicita que revoquemos una Orden dictada el 19 de enero de 2016 y notificada el 21 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Humacao. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de revisión de sentencia instada por el peticionario.

Acogemos el escrito como un certiorari por ser lo procedente en derecho. Así acogido y por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2015, el Ministerio Público presentó una acusación en contra del peticionario por infracción al Artículo 182 del Código Penal (apropiación ilegal agravada), 33 LPRA sec.

5252. Posteriormente, el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo una alegación de culpabilidad por infracción al Artículo 182 del Código Penal, supra, en grado de tentativa y en la modalidad de bienes cuyo valor es menor de mil dólares ($1,000.00), pero mayor de quinientos dólares ($500.00).

El foro primario aceptó la alegación de culpabilidad del peticionario y el 27 de mayo de 2015, le impuso una condena de un (1) año y seis (6) meses de reclusión por el delito de tentativa de apropiación ilegal agravada. Lo anterior, a ser cumplido de forma concurrente con cualquier otra pena que el peticionario estuviese cumpliendo y exento del pago de la pena especial.

El 17 de diciembre de 2015, el peticionario incoó una Moción al Amparo del Artículo 67 de la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014. En síntesis, solicitó que su condena fuera revisada por el TPI, mediante la aplicación del Artículo 67 del Código Penal de 2012 y la enmienda a dicho estatuto provista por la Ley Núm. 246 del 26 de diciembre de 2014 (en adelante, Ley Núm. 246-2014). De acuerdo a lo solicitado, el peticionario alegó que su condena debía reducirse en un veinticinco por ciento (25%). El 19 de enero de 2016, notificada el 21 de enero de 2016, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda de sentencia del peticionario.

Inconforme con la anterior determinación, el 29 de enero de 2016, el peticionario presentó el escrito de epígrafe. Aunque no hizo señalamiento de error en su escueto escrito, el peticionario adujo que incidió el foro recurrido al denegar su solicitud de enmienda de sentencia, no aplicar retroactivamente las disposiciones de la Ley Núm. 246-2014, y no aplicarle a su condena los atenuantes establecidos en el Artículo 67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5100.

El 17 de febrero de 2016, dictamos una Resolución en la cual le concedimos un término a vencer el 26 de febrero de 2016 a la Procuradora General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, para exponer su posición en torno a los méritos del recurso de epígrafe. En aras de dar cumplimiento a lo anterior, el 26 de febrero de 2016, la Procuradora General instó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con el propósito de que...

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