Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501469

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501469
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016

LEXTA20160309-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

JOSE RUPERTO ALICEA PERANTONI
Apelante
v.
DR. OSVALDO J. SANTIAGO, Y OTROS
Apelados
KLAN201501469
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil. Núm.: J DP2002-0197 Sobre: Daños y Perjuicios, Impericia Médica

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres,1 el Juez Sánchez Ramos y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2016.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. José Ruperto Alicea Pierantoni (el apelante) mediante escrito de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI) el 30 de junio de 2015, notificada el 6 de julio siguiente. El 21 de julio de 2015 el apelante presentó ante el foro de instancia una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración. El 17 de agosto de 2015, notificada el 20 del mismo mes y año el TPI denegó ambas solicitudes.

Al disponernos a examinar el escrito en sus méritos, nos percatamos de que carecemos de jurisdicción para atenderlo por prematuro.

I.

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y estamos obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque, de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar, S.E.

v. Aut. Edificios Públicos, 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra.

Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia cuando se presenta un recurso de forma prematura.

Un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa. Julia Padró et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357, 366 (2001).

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente”. Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para entender en éste, ello constituye una actuación ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd., pág. 55.

Como corolario de lo antes expuesto, nuestro Reglamento dispone en la Regla 83, 4 LPRA XXII-B, que:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(…)

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

De otra parte, en relación a la interrupción del término para apelar, la Regla 52.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 provee en su inciso (e) lo siguiente:

(e). Interrupción del término para apelar.— El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:

(1). Regla 43.1.— En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar, denegando o dictando sentencia enmendada ante una moción bajo la Regla 43.1 de este apéndice para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales. (2). Regla 47.— En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47 de este apéndice. (3). Regla 48.— En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, denegando una moción de nuevo juicio bajo la Regla 48 de este apéndice. (4). En las apelaciones al Tribunal Supremo provenientes del Tribunal de Apelaciones, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración.

La Regla 47 de Procedimiento Civil reitera la interrupción del término para apelar, al disponer que “[u]na vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. De igual manera dispone la Regla 43.2 de Procedimiento Civil en cuanto a la interrupción del término para apelar que produce la presentación de una moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales de hechos.

De otra parte, el propósito de la notificación de una determinación de un tribunal es proteger el derecho de una parte a enterarse del dictamen, de modo que pueda procurar la revisión judicial de estar en desacuerdo con la determinación. Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 722-723 (2011). Así, se comentó que “la falta de una debida notificación podría afectar el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido y debilita las garantías del debido proceso de ley [en su vertiente procesal]”. Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., supra, pág. 722. Dávila Pollock et als. v. R. F. Mortgage, 182...

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