Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600120
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-055-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOHN WILL ROBLES MELÉNDEZ
Peticionario
KLCE201600120
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal Núm. K BD2008G0290 K BD2008G0291 Sobre: Art. 198, Art. 199

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece el señor John Will Robles Meléndez (señor Robles Meléndez o el peticionario) y solicita la revocación de la Resolución emitida el 9 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), notificada el 10 de diciembre de ese año. Mediante dicha Resolución el TPI declara No Ha Lugar la Moción Solicitando Aplicación del Código Penal Vigente 2014, presentada por el peticionario el 22 de septiembre de 2015, por entender que el señor Robles Meléndez fue procesado por hechos cometidos previo al 1 de septiembre de 2012, y que el Código Penal de 2012 contiene una cláusula de reserva que impide su aplicación retroactiva.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide auto de certiorari y se confirma la orden recurrida.

I.

Surge del expediente que el señor Robles Meléndez se encuentra confinado en la Institución Correccional Guayama 500 en cumplimiento de una Sentencia de siete (7) años impuesta por el TPI el 6 de octubre de 2008, por infracción a los Arts. 198 y 199 del Código Penal de 2004 (casos K BD2008G0290 y K BD2008G0291), entre otros delitos.1

El 22 de septiembre de 2015 el señor Robles Meléndez presenta ante el TPI Moción Solicitando Aplicación del Código Penal Vigente 2014. Allí, solicita la enmienda de su sentencia mediante la aplicación de la Ley 246-2014, que enmendó el Código Penal de 2012, cuyas enmiendas contienen penas más benignas para los delitos por los cuales fue sentenciado el peticionario bajo el Código Penal de 2004.

Mediante Resolución de 9 de diciembre de 2016, el TPI deniega al peticionario su solicitud de enmienda a la Sentencia para la aplicación del principio de favorabilidad, por éste haber sido procesado previo al 1 de septiembre de 2012 y por existir una cláusula de reserva en el Art. 303 del Código Penal de 2012 que impide su aplicación retroactiva. Así las cosas, el foro primario deniega al señor Robles Meléndez su solicitud de enmienda a la Sentencia dictada por el foro primario al amparo del Código Penal de 2004.

El 17 de diciembre de 2015 el señor Robles Meléndez presenta Moción en la que solicita al TPI reconsideración del dictamen de 9 de diciembre de 2015. Mediante Resolución de 28 de diciembre de ese año, notificada al día siguiente, el foro recurrido deniega al peticionario su solicitud de reconsideración.

Inconforme, el señor Robles Meléndez recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe y sostiene que la cláusula de reserva que contiene el Art. 303 del Código Penal de 2012, 33 LPRA Sec. 5412 no tiene el alcance de impedir la aplicación en este caso del principio de favorabilidad. Entiende el peticionario que la aludida cláusula de reserva solo prohíbe que se utilicen las disposiciones del Código Penal de 2012 para juzgar la conducta cometida mientras estuvo vigente el Código Penal de 2004, pero que no impide la aplicación retroactiva de penas más benignas.

Mediante Resolución de 5 de febrero de 2016 acogimos la Petición de Certiorari de título conforme al procedimiento especial autorizado en la Regla 30.1 de nuestro Reglamento; ordenamos elevar los autos originales en calidad de préstamo y concedimos término al Pueblo de Puerto Rico para exponer su postura sobre los méritos del recurso. El 1 de marzo de 2016 el Pueblo de PR comparece ante nos mediante Escrito en Cumplimiento de Orden representado por Oficina de la Procuradora General.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y, a la luz del Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

-A-

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Nuestro más alto foro ha establecido que este mecanismo puede utilizarse "para revisar errores cometidos por las cortes inferiores no importa la naturaleza del error imputado." Íd.; Pérez v.

Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 19 (1948). No obstante, se trata de un auto que no es equivalente a la apelación sino que continúa siendo un recurso discrecional que debe ser concedido con cautela y por razones meritorias. Íd.

En aras de que ejerzamos sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional de atender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición del auto:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-B-

La Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, provee un mecanismo que permite la corrección de aquellas sentencias penales que son ilegales o contienen algún error de forma. Pueblo v.

Contreras Severino, 185 DPR 646, 657 (2012). En nuestro ordenamiento procesal se define el fallo como el pronunciamiento del tribunal que condena o absuelve a un acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 94 DPR 220, 223 (1967). En cambio, la sentencia es el pronunciamiento judicial de la pena que se le impone al acusado tras un fallo o veredicto de culpabilidad. Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 777 (2012); Pueblo v. Martínez Lugo, 150 DPR 238 (2000).

Es ilegal aquella sentencia dictada por un tribunal sin jurisdicción o autoridad, en contravención al derecho vigente. Pueblo v. Silva...

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