Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2016, número de resolución KLAN201600061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600061
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016

LEXTA20160429-023 Pueblo de PR v. Samalot Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
V.
MANUEL J. SAMALOT MARTÍNEZ
Apelante
KLAN201600061
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A1CR201500409 Sobre: ART. 246 DEL CÓDIGO PENAL

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Manuel J.

Samalot Martínez (en adelante, parte apelante o Samalot Martínez), mediante el presente recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 2 de noviembre de 2015, notificada el 3 de diciembre de 2015. Mediante la referida Sentencia el foro apelado declaró culpable al apelante por infracción al Artículo 246 del Código Penal de 2012 (Resistencia u obstrucción a la autoridad pública.)

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Por hechos acaecidos el 8 de agosto de 2015, el Ministerio Público presentó una Denuncia en contra del señor Samalot Martínez. El delito imputado fue infracción al Artículo 246 del Código Penal de 2012. La Denuncia lee como sigue:

El referido imputado de delito, MANUEL J. SAMALOT MART[Í]NEZ, allá en o para el día 8 de agosto de 2015, hora 12:30 AM en Isabela, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia[,] Sala Superior de Aguadilla[,] ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, obstruyó, estorbó, demoró a los Agtes. MILTON D. SOTO MU[Ñ]OZ #33689 Y ORLANDO SOTO QUI[Ñ]ONES[,] Agente[s] de la [P]olicía de P.R. en el cumplimiento de su deber o al tratar de cumplir la obligación de su cargo. Consistente en que este forceje[ó] y dio jalones para evitar ser arrestado por el delito de la Ley 54, por lo cual fue necesario forcejear con este para lograr su arresto.

La Vista en su Fondo se celebró el 2 de noviembre de 2015. A la misma compareció el acusado, señor Samalot Martínez, representado por el Lcdo.

Omar A. Añeses Bocanegra y en representación del Pueblo de Puerto Rico, el fiscal, Lcdo. Diego Velázquez Fas. El Ministerio Público presentó como testigos: al Sargento Juan A. Acevedo Pérez y a los Agentes: Milton Soto Muñoz y Orlando Soto Quiñones. La parte apelante no presentó prueba testifical.

Escuchados los testimonios de las partes, el foro de primera instancia declaró culpable al acusado y procedió a dictar Sentencia el 2 de noviembre de 2015 por el delito antes imputado. El foro primario condenó al apelante a la siguiente pena:

Quinientos ($500.00) dólares de multa y comprobantes de rentas internas por la cantidad de ($100.00) Artículo 61. De incumplir con el pago de la multa se convertirá a un (1) día de cárcel por cada ($50.00 dólares que deje de pagar. La misma no podrá exceder de seis (6) meses de cárcel conforme dispone el Artículo 57 del Código Penal. [. . .].

En desacuerdo con el referido dictamen, el 17 de noviembre de 2015 la parte apelante presentó Moción de Reconsideración. El 14 de diciembre de 2015, el foro de primera instancia, declaró la misma, No ha Lugar.

Nuevamente, inconforme con dicha determinación, acude ante nos la parte apelante y le imputa la comisión del siguiente error al foro apelado:

· Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable y convicto al apelante a base de una prueba conflictiva e insuficiente en derecho para establecer su culpabilidad más allá de duda razonable.

Con el beneficio de los autos originales, así como de la Transcripción de la Prueba Oral y la posición de la parte apelada, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

I

A. La duda razonable y la suficiencia de la evidencia

Nuestro ordenamiento jurídico constitucional consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales que asiste a todo acusado. Así dispone el Art. II, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327: “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho . . . a gozar de la presunción de inocencia....". Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 445 (2000).

Sobre el particular, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110, establece que: "[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. […]." Pueblo v. Feliciano Rodríguez, supra, págs. 445-446.

Es un principio sine qua non, en los casos de naturaleza penal, que el Estado presente prueba acerca de cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y su intención o negligencia criminal, para que pueda obtenerse una convicción válida en derecho que derrote la presunción de inocencia que asiste a todo acusado. Todo esto debe establecerse más allá de duda razonable. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 86 (2000).

Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.

Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002).

La duda razonable que opera en función de nuestro ordenamiento procesal criminal no es una duda especulativa ni imaginable, ni cualquier duda posible. Por el contrario, es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en un caso. Es decir, existe una duda razonable cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba presentada. Por esto, para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Santiago, et al., 176 DPR 133, 142-143 (2009).

En resumidas cuentas, “duda razonable” no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada.

Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788.

Cónsono con lo anterior, en cuanto a la evaluación y suficiencia de la prueba, la Regla 110 (C) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, dispone que: “[p]ara establecer un hecho no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza”. Lo importante es que la prueba sea suficiente y satisfactoria en derecho. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Torres García, 137 DPR 56, 64 (1994).

De otra parte, la Regla 110 (D) de las Reglas de Evidencia, supra, dispone que: “la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho”.

Por ello, el testimonio de la testigo principal, por sí solo, de ser creído, “es suficiente en derecho para sostener el fallo condenatorio, aun cuando no fue un testimonio “perfecto”. Es al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995).

Sabido es, además, que el hecho de que un testigo incurra en contradicciones en torno a detalles de los hechos no es óbice para que no se le dé crédito a su testimonio, cuando nada increíble o improbable surge de éste. (Cita omitida). Id, pág. 20.

Por otro lado, en reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha sostenido que las determinaciones de hechos del foro primario sustentadas en prueba oral, merecen gran deferencia por los tribunales apelativos.

Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011).

Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con...

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