Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201500527

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500527
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016

LEXTA20160509-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

FRIDA MARCHOSKY
Apelante
v.
MORA DEVELOPMENT CORPORATION, DORADO CONDOMINIUM S.E., ERNESTO GÜIZA, John Doe, Richard Roe y sus compañías aseguradoras
Apelados
KLAN201500527
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2002-7185 Sobre: Daños y Perjuicios; Incumplimiento de Contrato y Difamación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de mayo de 2016.

Comparece la señora Frida Marchosky Kogen mediante un recurso de apelación en el que solicita que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 28 de agosto de 2014 y notificada el 3 de septiembre de 2014. En la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia acogió sus alegaciones en torno a los daños y perjuicios causados por la corporación Mora Development Corporation, a través de uno de sus representantes. Sin embargo, otorgó una cuantía por concepto de indemnización que la apelante entiende que es menor a lo que corresponde.

Además de apelar de la suma concedida por los daños, la señora Marchosky asegura que el Tribunal erró al descartar hechos esenciales que fueron probados en la vista en su fondo, al no aplicar las disposiciones de la Ley contra el Hostigamiento Sexual y al conceder una cantidad de honorarios de abogado que estimó insuficiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

El recurso que amerita nuestra revisión tuvo su génesis el 11 de noviembre de 2002, con la demanda que la señora Marchosky presentó contra Mora Development Corporation y Dorado Condominum por incumplimiento de contrato, daños, perjuicios y difamación. La señora Marchosky relató que el 27 de mayo de 2001 firmó un contrato con la parte apelada para trabajar como agente de ventas independiente y que trabajó con Aquarius desde abril de 2001 hasta noviembre de 2001. Añadió que su eficiencia y efectividad como agente de ventas se afectó a consecuencia de ciertos actos de la parte apelada, dentro de los cuales incluyó imputaciones de incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, difamación, hostigamiento sexual, competencia desleal y otras prácticas ilegales.

Entre los incidentes por los que presentó la demanda, relató que el 10 y el 11 de noviembre de 2001 se presentó a trabajar y recibió instrucciones del señor Guiza de esperar su turno para atender clientes. Así lo hizo desde las 2:00 pm hasta las 9:00 pm, pero nunca se le asignó ningún cliente, lo que la hizo sentir humillada. Además, expresó que el señor Guiza la difamó al acusarla de falsificar la firma de otros compañeros. Añadió que durante la jornada laboral del 11 de noviembre de 2001, el señor Guiza le haló el pelo, le tocó la espalda en dos ocasiones y se burló de ella de forma sarcástica. A consecuencia de tales hechos, la señora Marchosky les imputó responsabilidad a los empleados y gerentes de Mora Development Corp. y de Dorado Condominum, S.E. Según alegó, le informó la situación en varias ocasiones a la alta gerencia de la compañía, pero no recibió respuesta. Por ende, acusó a ambas corporaciones de haber obrado de manera culposa y negligente, en claro menosprecio del contrato de servicios que habían suscrito.

Entre los daños que reclamó, incluyó $8,000.00 mensual por la pérdida de ganancia que sufrió desde abril de 2001 hasta noviembre de 2001, para un total de $80,000.00; $120,000.00 por la pérdida de ingresos que sufrió desde noviembre de 2001 hasta el momento de la demanda, $100,000.00 por las angustias mentales y daños morales y $100,000.00 por la alegada difamación de parte del señor Guiza.

Luego de celebrar varias vistas durante los días 7, 8, 9 y 10 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la que desestimó la causa de acción de la señora Marchosky. En síntesis, concluyó que la apelante no probó la causa de acción por incumplimiento de contrato, discrimen, difamación y hostigamiento sexual. Dicha determinación fue revocada por un panel hermano mediante una sentencia emitida el 28 de febrero de 2013 y notificada el 4 de marzo de 2013. La referida sentencia incluyó un extenso relato del tracto procesal, de la evidencia desfilada y de los hechos que más adelante sintetizaremos a fines de limitar nuestra revisión a lo estrictamente esencial y pertinente a la discusión de los errores. Así, el caso fue remitido al Tribunal de Primera Instancia para la correspondiente determinación de daños.

En cumplimiento con el mandato emitido por este Tribunal, el 28 de agosto de 2014 el foro primario emitió la sentencia de la que se apela, notificada a las partes el 3 de septiembre de 2014. En ella concluyó que la señora Marchosky debe ser compensada por los daños que sufrió a consecuencia del incumplimiento de contrato de parte de Aquarius al permitir conductas constitutivas de hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil.

Tomando en cuenta el informe del perito de la apelante, estimó los daños en $8,000.00, más $2,640.00 por concepto de honorarios de abogado. Inconforme con tal determinación, la señora Marchosky presentó una moción de reconsideración y una solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Dado a que ambas fueron denegadas por el foro primario, presentó el recurso que nos ocupa y le imputó los siguientes errores:

Erró el TPI al descartar hechos adicionales esenciales para la determinación de los daños y que fueron probados en la vista en su fondo del caso.

Erró el TPI al determinar que el TA concluyó que en este caso no aplican las disposiciones de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo, Ley Número 17 del 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 y que el incidente causado por Guiza el fin de semana del 10 y 11 de noviembre, considerado hostigamiento sexual en la modalidad de ambiente hostil, fue un único evento no imputable a Aquarius y constituyó una pena pasajera.

Erró el TPI al determinar que el perito económico de la apelante valoró todos los daños que ésta había sufrido en la suma de $8,000.00 y al no conceder todos los años por angustias mentales ni sufrimientos, por difamación, menoscabo de las oportunidades de venta, compensación por cláusula de no competencia, y la doble compensación a que tiene derecho por la Ley 17, entre otros.

Erró el TPI al determinar que los honorarios de abogado sea la suma de $2,400.00.

II

- A -

Es norma reiterada que las determinaciones de hechos y la adjudicación de credibilidad que hace un foro de instancia son merecedoras de

gran deferencia por parte de los tribunales apelativos debido a la oportunidad que tiene el juzgador de hecho en dicho foro de observar y escuchar a los testigos. Así pues, un tribunal apelativo no debe intervenir con las referidas determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya hecho el Tribunal de Primera Instancia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Serrano Muñiz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717, 741 (2007); In re Ruiz Rivera, 168 D.P.R. 246 (2006); Álvarez v.

Rivera, 165 D.P.R. 1, 25 (2005); López Delgado v. Cañizares, 163 D.P.R. 119 (2004); Hernández v. San Lorenzo Const., 153 D.P.R. 405, 424-425 (2001). Solo ante la presencia de estos elementos o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica es que un foro apelativo debe intervenir con la apreciación efectuada. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 99 (2000).

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[e]l arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no absoluto.” Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987). Por eso, la apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo. Id. Cuando del examen de la prueba se desprende que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su criterio en testimonios improbables o imposibles, el Tribunal Supremo ha justificado la intervención del tribunal apelativo con la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 D.P.R. 826, 830 (1972).

En Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R. 750 (2013), el Tribunal Supremo reiteró estos principios y expresó que “el nivel de pasión, prejuicio o parcialidad que hace falta demostrar para impugnar exitosamente las determinaciones del foro primario sobre los hechos varía de caso a caso”. Ante una alegación de este tipo, los foros apelativos debemos evaluar si el juzgador cumplió su función judicial de adjudicar la controversia específicamente conforme a derecho y de manera imparcial, pues solo así podremos descansar con seguridad en sus determinaciones de hechos.

En fin, como foro apelativo podemos intervenir únicamente con la apreciación de la prueba oral que haga el foro recurrido cuando este actúe con pasión, prejuicio, parcialidad, o cuando cometa un error manifiesto. Si no se demuestra que la sentencia fue dictada en esas circunstancias, tales determinaciones deben respetarse en la etapa de apelación.

- B -

El Código Civil de Puerto Rico dispone que “[e]l contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.” Art. 1206, 31 L.P.R.A. sec. 3371. También requiere, la coexistencia de varios elementos esenciales para que un contrato se entienda válido: el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca. Código Civil, Art.

1213, 31 L.P.R.A. sec. 3391. Por ende, “[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR