Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600146

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600146
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016

LEXTA20160510-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

OFICINA DE PERMISOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Recurrente
v
JESÚS B. RODRÍGUEZ QUIÑONES
Recurrido
KLRA201600146
Revisión judicial Procedente de la División de Reconsideración de Determinaciones finales de la Oficina de Gerencia de Permisos Núm Querella: 2015-048109-SDR-092191 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2016.

Comparece ante nosotros la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan y solicita que revoquemos una Resolución emitida por la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la Oficina de Gerencia de Permisos (División de Reconsideración). La División de Reconsideración revocó la determinación final emitida por la OPM la cual a su vez había denegado un permiso de uso condicional solicitado por el señor Jesús B. Rodríguez Quiñones (Rodríguez Quiñones o recurrido).

I.

El Ing. Jesús B. Rodríguez Quiñones, en representación de Professional Microfilm and Imaging, Inc. (Professional Microfilm),1 solicitó a la Oficina de Permisos del Municipio un permiso de uso condicional de veinticuatro (24) horas para el uso de almacén, área de digitalización y oficinas administrativas en un edificio localizado en la Urbanización Industrial El Cinco, Edificio Tartak en Río Piedras. Desde el 2001, la referida corporación opera con un permiso de uso de almacenaje autorizado por la extinta Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE). 2

La Oficina de Permisos del Municipio denegó la referida solicitud por entender que el permiso de uso existente autorizada por ARPe corresponde a un almacén en la segunda planta del local y la “nueva” solicitud corresponde a una supuesta área “aledaña”. Dispuso que para poder efectuar modificaciones al permiso de uso autorizado previamente, Rodriguez Quiñones tenía que solicitar un permiso de uso convencional vía variación toda vez que conforme el mapa de calificación de suelo del Municipio Autónomo de San Juan, la corporación está ubicada en una zona cuya calificación es Comercial-Tres (C-3 según el Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan) y la calificación Industrial-Uno (I-1), es la calificación del permiso de uso original que otorgó ARPE.3

Concluyó que el permiso de uso solicitado procede cuando se utiliza para la operación de ciertos negocios o usos que sean compatibles con la calificación que ostenta el predio actualmente.

Insatisfecho con la determinación de la Oficina de Permisos del Municipio, Rodríguez Quiñones presentó una Moción de Reconsideración ante la División de Reconsideración y alegó que no se ha cambiado el uso del área del edificio del uso original para el cual fue concedido. Reiteró que no solicitaba modificaciones al permiso de uso existente, sino que interesaba recuperar el uso de un área contemplado en el permiso original, el cual fue separado provisionalmente para poder subarrendar un espacio a terceros.4

Trabada la controversia, la División de Reconsideración celebró una vista evidenciaria durante la cual recibió prueba testifical y documental.5 Conforme surge de las determinaciones de hecho la División de Reconsideración indicó que Rodríguez Quiñones logró demostrar que el espacio que interesaba usar en el segundo piso fue el mismo que anteriormente había sido subarrendado como almacén. Además, el referido espacio estaba incluido en el permiso original que ARPE otorgó en el año 2001. En particular determinó que Rodríguez Medina no había ampliado el segundo piso, sino que antes existía una división interna en el mismo espacio.

A esos efectos, aclaró que el referido espacio se utilizó en otro momento por otro comercio por razón de un subarrendamiento y ante ello el permiso de uso no correspondía a un espacio adicional.

En relación a la calificación C-3 de la zona donde se ubica el local de la corporación, la División de Reconsideración confirmó que el uso de almacenaje no está incluido para esa área, según el Reglamento de Ordenación del Municipio Autónomo de San Juan y la Tabla de Usos. No obstante, determinó que Rodríguez Quiñones no solicitó un permiso de uso nuevo, sino que su interés es que haya constancia de que el área que ocuparon los subarrendatarios, sea nuevamente parte del uso de almacén que la corporación opera. En fin, concluyó que la presunción de corrección que permea a la determinación de la Oficina de Permisos del Municipio quedó rebatida, por lo que revocó la misma.

Inconforme con la referida determinación, la Oficina de Permisos del Municipio acudió ante nos y señaló los siguientes errores:

Erró la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la OGPe al revisar de novo la solicitud de permiso de uso por vía de permiso condicional 24 horas, declarando con lugar la reconsideración presentada obviando que la misma no se basaba meramente en el uso de almacén.

Erró la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la OGPe al no concederle la presunción de corrección y legalidad a la resolución de la oficina de permisos a tenor con la Ley 151-2013 y L.P.A.U.

Rodríguez Quiñones presentó un alegato en oposición mediante el cual reiteró su interés de seguir utilizando el mismo espacio que ARPE le autorizó.

Indicó que el Municipio al denegar su solicitud de permiso de uso condicional incidió en la legalidad del permiso que otorgó ARPE, por lo que su actuación vulneró el derecho propietario de la corporación.6 Sostuvo que el permiso que ostenta la propiedad es válido y está vigente, y que la denegatoria que emitió la Oficina de Permisos del Municipio no consideró la legalidad del referido permiso.7

Asimismo, insistió que el permiso de uso original era compatible con la calificación I-1.8

Adujo que la entrada en vigor de la nueva calificación C-3 que ostenta actualmente el predio, no convierte en ilegal la operación ni el permiso de uso que ARPE les otorgó.9

Arguyó que el dictamen impugnado no cumple con las mínimas expectativas del debido proceso de ley, viola la normativa de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A.

sec. 2101 et seq., y no cumple con las disposiciones específicas de la Ley 161-2009, supra, que obliga tanto a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) como a los Municipios a hacer determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en su dictamen.10

Por su parte, la División de Reconsideración compareció ante nos y solicitó la desestimación del recurso y en su defecto la confirmación del dictamen. Oportunamente la OPM presentó un escrito en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a continuación.

II.

A. Deferencia a las decisiones administrativas

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 31 LPRA § 2175, establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hecho de las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”.Sin embargo, esta sección dispone que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Íd.A pesar del trato diferente que dispone la LPAU para las conclusiones de derecho, los tribunales le prestan cierta deferencia a las interpretaciones que las agencias administrativas hacen de las leyes que ponen en vigor, salvo si tales interpretaciones “afecta(n) derechos fundamentales, resulta(n) irrazonable(s) o conduce(n) a la comisión de injusticias”. Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. 881, 889 (1999), citando a Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 D.P.R. 226 (1998). Unlimited v. Municipio de Guaynabo, 183 D.P.R. 947 (2011).

La doctrina de la deferencia judicial responde a la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son encomendados. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R. 592, 614 (2006); Vélez v. A.R.P.E., 167 D.P.R. 684, 693 (2006).Por tal motivo, las decisiones administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección que debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia que la decisión no está justificada. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 187 (2009), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004); Henríquez v.

Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987).

La revisión judicial de los dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Vélez v. A.R.P.E., supra. El criterio rector para examinar una decisión administrativa es la razonabilidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR