Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600415

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600415
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016

LEXTA20160523-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

FÉLIX EDUARDO REYES CAMARENO
Apelante
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, SECRETARIO DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, SECRETARIO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201600415
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J DP2015-0300 (605) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2016.

Comparece la parte apelante, el señor Félix Eduardo Reyes Camareno, solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 8 de diciembre de 2015 y notificada el 15 del mismo mes y año. En la misma, el foro primario desestimó una demanda sobre daños y perjuicios, por falta de jurisdicción.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

Según surge del expediente, el 30 de junio de 2015, el apelante presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de la parte apelada, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, su Secretario y el Secretario del Departamento de Justicia. Sostuvo que fue sometido negligente y/o arbitrariamente a un aislamiento en segregación solitaria, mientras se encontraba confinado en la Institución Carcelaria Ponce 500.

El 13 de octubre de 2015, la parte apelada presentó una solicitud de desestimación, alegando que el apelante no había agotado los remedios administrativos correspondientes, por lo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia.

El 9 de noviembre de 2015, el apelante presentó una moción en oposición a la desestimación de la demanda.

El 8 de diciembre de 2015, notificada el 15 del mismo mes y año, el foro de primera instancia dictó una Sentencia, desestimando el caso por falta de jurisdicción. Fundamentó su determinación en que la causa de acción constituía una solicitud de revisión de una decisión emitida por la agencia administrativa, por lo que el foro correcto para solicitarla era el Tribunal de Apelaciones.

En desacuerdo con la determinación, el 28 de diciembre de 2015, el apelante presentó una moción de reconsideración. El 26 de enero de 2016, notificada el 28, el foro primario la denegó.

Aún insatisfecho, el 28 de marzo de 2016, el apelante acudió ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de apelación. Alegó que el foro de primera instancia incidió al concluir que la causa de acción instada por el apelante constituía una solicitud de revisión judicial de una determinación emitida por la agencia administrativa y, por consiguiente, carecía de jurisdicción para entenderla.

El 27 de abril de 2016, la parte apelada presentó su escrito en oposición al recurso de apelación.

Examinados los escritos de las partes, los autos del caso y deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas, estamos en posición de adjudicarlo conforme al Derecho aplicable.

II

A. Cosa Juzgada

La doctrina de cosa juzgada, de origen romano, se encuentra consagrada en el artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3343. Ortiz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649 (2013); Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 273 (2012). El referido Artículo dispone:

Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquella expresamente lo prohíba.

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, solo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado

.

. . . . . . .

31 LPRA sec. 3343.

Para que proceda la defensa de cosa juzgada se requiere que exista una sentencia final y firme previa, en la cual “concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron”. Art. 1204 del Código Civil, supra; Ortiz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649 (2013); Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 273, Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 267 (2005); Autoridad de Acueductos v. Reyes, 77 DPR 10, 14–16 (1954); Silva v. Doe, 75 DPR 209, 214 (1953); Camacho v. Iglesia Católica, 72 DPR 353, 362 (1951); Municipio v. Ríos, 61 DPR 102, 105 (1942). Entiéndase, para que proceda la defensa de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos: (1) una sentencia final en sus méritos en una reclamación previa; (2) que...

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