Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600336

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600336
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016

LEXTA20160526-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RAPHAEL PEÑA RAMÓN Y/O PATRICIA CULPEPER ARBONA
Recurrente
v
MONTEVERDE REAL CORPORATION, INC. WILLIAM RAMÍREZ GARRATON H/N/C EAP GROUP PRACTICE
Recurrido
KLRA201600336
Revisión judicial Procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Núm Caso: SJ0010307 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. Raphael Peña Ramón (señor Peña Ramón), la Sra. Patricia Culpeper Arbona (señora Culpeper Arbona) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en adelante “los recurrentes”) y solicitan la revisión judicial de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).

Mediante el referido dictamen, el DACo le ordenó a Monteverde Real Corporation (Monteverde Real) a pagarle $12,700 a los recurrentes por gastos incurridos como consecuencia de defectos de construcción en su vivienda. Además, el DACo desestimó la reclamación que los recurrentes instaron en contra de EAP Group Practice (EAP) y el Ing. William Ramírez Garratón (ingeniero Ramírez Garratón). Por último, el DACo no concedió los daños morales solicitados por los recurrentes por insuficiencia de prueba.

I.

Los recurrentes suscribieron un contrato de compraventa con Monteverde Real para adquirir una propiedad localizada en la Urb. Monteverde Real, solar núm. 26, Calle Vereda. La referida vivienda tenía unos defectos en los niveles del techo, y problemas de humedad y de filtraciones, entre otros. Mediante carta, los recurrentes le solicitaron a Monteverde Real que corrigiera los defectos de construcción.1

Monteverde Real se negó a reparar los mismos y los recurrentes contrataron los servicios de J & G Services & More, Inc. para efectuar las reparaciones pertinentes. El total de los gastos incurridos en las reparaciones a la vivienda ascendió a $12,700.00.2

Así las cosas, los recurrentes presentaron ante el DACo una querella en contra de Monteverde Real, el ingeniero Ramírez Garratón, EAP, Rodríguez del Valle, Inc. (RVI) y las fiadoras denominadas con los nombres ficticios A, B y C.3

Los recurrentes adujeron que estas personas fueron los constructores o urbanizadores.

Adujeron que los querellados respondían solidariamente por las obligaciones, gastos incurridos y por los daños ocasionados. Según la querella, los aquí recurrentes reclamaron una suma no menor de $20,000 por los gastos requeridos para corregir los defectos de construcción. Además, solicitaron el pago de $15,000 por gastos adicionales de mudanzas y otros gastos incidentales. En cuanto a los supuestos daños y angustias mentales, solicitaron una indemnización no menor de $10,000. Los recurrentes incluyeron una acción de incumplimiento de contrato mediante la cual reclamaron $8,000. Finalmente, solicitaron $25,000 por honorarios de abogado.4

Contestada la querella y celebrada la vista administrativa, el DACo declaró ha lugar la querella y ordenó a Monteverde Real a pagar $12,700.5

Sin embargo, desestimó la querella respecto a EAP y el ingeniero Ramírez Garratón.6

Respecto a la acción de daños y perjuicios, el DACo resolvió que los recurrentes no lograron demostrarlos. En particular, expresó que de la prueba no surgió cuáles fueron los daños sufridos, su alcance y la cuantía. En consecuencia, el DACo consideró que no estaba en posición de conceder el remedio solicitado. 7

Los recurrentes presentaron una moción de reconsideración, pero el DACo no actuó.8

Por consiguiente, los recurrentes acudieron ante nosotros mediante recurso de revisión judicial y le imputaron a la agencia haber cometido los siguientes errores, a saber:

Erró el DACO al determinar que William Ramírez Garratón y EAP Group Practice no fueron los desarrolladores, urbanizadores o los constructores del proyecto y de la residencia de los querellantes cuando éstos comparecen ante ARPE en dicha función a solicitar varios permisos.

Erró DACO al no conceder partida alguna por los daños físicos sufridos por la familia de los querellantes.

La parte recurrida presentó el alegato en oposición y, por tanto, procedemos a resolver el recurso apelativo con el beneficio de la comparecencia de las partes.

II.
  1. Deferencia a las decisiones administrativas

    La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 31 L.P.R.A. sec. 2175, establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hecho de las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”.Sin embargo, esta sección dispone que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Íd.A pesar del trato diferente que dispone la LPAU para las conclusiones de derecho, los tribunales le prestan cierta deferencia a las interpretaciones que las agencias administrativas hacen de las leyes que ponen en vigor, salvo si tales interpretaciones “afecta(n) derechos fundamentales, resulta(n) irrazonable(s) o conduce(n) a la comisión de injusticias”. Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. 881, 889 (1999), citando a Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 D.P.R. 226 (1998).

    La doctrina de la deferencia judicial responde a la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son encomendados. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R.

    592, 614 (2006); Vélez v. A.R.P.E., 167 D.P.R. 684, 693 (2006).Por tal motivo, las decisiones administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección que debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia que la decisión no está justificada. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 187 (2009), citando a Rebollo v.

    Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987).

    La revisión judicial de los dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Vélez v. A.R.P.E., supra. El criterio rector para examinar una decisión administrativa es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida.Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra.Por tanto, la deferencia hacia los procedimientos administrativos cede cuando se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales.Empresas Ferrer, Inc. v.

    A.R.P.E., 172 D.P.R. 254, 264 (2007).

  2. Ley de la Oficina del Oficial de Construcción y la acción de daños y perjuicios.

    La Ley de la Oficina del Oficial de Construcción, infra, exhibe certeza sobre la existencia de una política pública a favor de los compradores de vivienda, quienes son calificados como los entes más débiles. Suárez Figueroa v.

    Sabanera Real, Inc., 173 D.P.R. 694 (2008). En vista de ello, el Tribunal Supremo ha resuelto que el DACo tiene jurisdicción para atender, adjudicar y otorgar los remedios que en derecho procedan ante querellas presentadas por los consumidores en contra de los desarrolladores de viviendas. Félix v. Las Haciendas, 165 D.P.R. 832...

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