Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600605

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600605
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016

LEXTA20160616-012-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

COMIISIONADO de SEGUROS de PUERTO RICO Recurrida v. FIRSTBANK PUERTO RICO, INC. Recurrente
KLRA201600605
REVISIÓN procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros Caso Núm.: CM-2014-186

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2016.

El 14 de junio de 2016 Firstbank de Puerto Rico y la parte interventora, Asociación de Bancos de Puerto Rico, (Recurrentes) comparecieron ante nos en recurso de revisión judicial en aras de que revisemos y revoquemos la Resolución Interlocutoria que la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico emitió el 26 de mayo de 2016 y ratificó el 13 junio de 2016. Mediante el dictamen recurrido, el organismo administrativo denegó la solicitud para deponer a la parte querellante, pues este podía ser citado como testigo.

Ahora bien, de lo antes expuesto resulta patente nuestra falta de jurisdicción para intervenir. Consecuentemente, nos vemos precisados a desestimar la causa de epígrafe, por estar autorizados solamente para ello. (Véase, Pérez Soto v.

Cantera Pérez, Inc. et al., 188 D.P.R. 98, 105 (2013); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 856 (2009); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991)). Veamos los fundamentos que sustentan nuestra decisión.

Sabido es que la parte adversamente afectada por una resolución final de una agencia administrativa y que haya agotado todos los remedios que dicho ente le concede, tiene derecho a instar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. (Sec. 4.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2172)). (Véase también, Art. 4.006(c) de la Ley Núm. 201—2003, según enmendada, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y(c); Tosado v. A.E.E., 165 D.P.R. 377, 384 (2005)).

Cabe destacar que, en cuanto al primer requerimiento, la jurisprudencia concretó que una orden o...

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