Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201600840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600840
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016

LEXTA20160816-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JEFFREY TORRES VALENTÍN
Peticionario
KLCE201600840
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm. A BD2014G0341 Sobre: Artículo 190, Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2016.

Comparece el señor Jeffrey Torres Valentín (señor Torres Valentín o el peticionario) y solicita la revocación de la Resolución emitida el 18 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), archivada en autos copia de su notificación el 11 de abril de 2016. Mediante la referida Resolución el TPI declaró No Ha Lugar la Moción por Derecho Propio Bajo el Amparo de la Ley 246 C.P. y Moción por Derecho Propio presentadas por el peticionario en las que éste invoca el principio de favorabilidad. Solicita al amparo del Artículo 67 Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley 246-2014, la reducción del 25% de su sentencia por infracción a los Artículos 189 y 190 del Código Penal de 2012, en su modalidad de tentativa. (A BD2014G0343) (A BD2014G0341)(A BD2014G0342).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2014 el Ministerio Público presenta varias denuncias contra el señor Torres Valentín por Infracción al Artículo 190 del Código Penal de 2012 (Robo agravado), uno por la modalidad de tentativa, y por infracción al Artículo 189 del aludido Código Penal de 2012. El señor Torres Valentín llega a un acuerdo con el Ministerio Público en el que se enmiendan las acusaciones y el peticionario hace alegación de culpabilidad por dos cargos por infracción al Artículo 190 del Código Penal de 2012, en su modalidad de tentativa y un cargo por infracción al Artículo 189 del mismo Código, también en su modalidad de tentativa.

El TPI acoge el acuerdo y dicta la Sentencia que se desglosa a continuación:

1. A BD2014G0341- TENT. ARTÍCULO 190 CON ATENUANTES-12 años de cárcel.

2. A BD2014G0342- TENT. ARTÍCULO 190 CON ATENUANTES-12 años de cárcel.

3. A BD2014G0343- TENT. ARTÍCULO189CP- 10 años.

La Sentencia se cumplirá de forma concurrente y consecutiva con cualquier otra sentencia que se esté cumpliendo. Abónese el Término cumplido.

Mediante Moción por Derecho Propio Bajo el Amparo de la Ley 246 C.P. fechada 6 de febrero de 2016, el señor Torres Valentín solicita al TPI la aplicación del principio de favorabilidad.

Asimismo, mediante Moción por Derecho Propio fechada 7 de febrero de 2016, el peticionario solicita igualmente al foro primario la reducción del 25% de su sentencia, según establecido en el Artículo 67 del Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley 246-2014. Sostiene el señor Torres Valentín que hizo alegación de culpabilidad y que fue sentenciado con atenuantes, al amparo del Código Penal del 2012, según enmendado. Mediante Resolución de 18 de marzo de 2016, archivada en autos copia de su notificación el 11 de abril de 2016, el TPI declara No Ha Lugar las peticiones de corrección de Sentencia presentadas por el señor Torres Valentín ante dicho foro.

Inconforme el peticionario recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe. En ajustada síntesis sostiene el peticionario que procede la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 246-2014 a la sentencia de reclusión impuesta por el TPI por infracción a los Artículos 189 y 190 del Código Penal del 2012, enmendados por la aludida Ley 246-2014, en su modalidad de Tentativa. Señala que además, fue sentenciado con atenuantes, lo cual reduce un 25% de su Sentencia.

Mediante Resolución de 20 de mayo de 2016 requerimos al TPI elevar los autos originales en calidad de préstamo; y el 8 de junio de 2016 emitimos Resolución concediendo al Estado un término de diez (10) días para expresar su posición en torno a los méritos del recurso presentado por el señor Torres Valentín. El 27 de junio de 2016 comparece el Pueblo de Puerto Rico, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, representado por la Oficina de la Procuradora General. El Pueblo de Puerto Rico señala que se allana a la solicitud del peticionario, toda vez que entiende le es de aplicación el principio de favorabilidad en virtud de lo resuelto en Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147.

Examinados los escritos de las partes y los autos originales del caso ante nuestra consideración estamos en posición de resolver.

II.

-A-

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Nuestro más alto foro ha establecido que este mecanismo puede utilizarse “para revisar errores cometidos por las cortes inferiores no importa la naturaleza del error imputado.” Íd.; Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 19 (1948). No obstante, se trata de un auto que no es equivalente a la apelación sino que continúa siendo un recurso discrecional que debe ser concedido con cautela y por razones meritorias. Íd.

En aras de que ejerzamos sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional de atender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición del auto:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Se ha reiterado como principio jurisprudencial que toda determinación judicial goza de una presunción legal de corrección. Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557, a la pág. 570 (2000); Torres Rosario v. Alcaide, 133 DPR 707, a la pág. 721 (1993); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, a la pág. 664 (1985). Este Foro no interviene con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Instancia a menos que sea demostrado que hubo un claro abuso, que erró en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal, o que nuestra intervención en esta etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, a la pág.

745 (1986). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa...

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